REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves veintinueve (29) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Rodríguez Vega, el imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, y la Defensora Privada, Abogada VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA expuso: “Yo adquirí el carro en el Vigía, yo jamás pensé que ese carro estuviese así, porque yo lo necesitaba porque iba a trabajar de promotor en una compañía en la ciudad de San Cristóbal, en la cual tenía que presentarme con el carro, por el lapso que yo tenía con el carro no me dio tiempo de pasarlo por el revisado porque yo tenía que estar el día lunes a las ocho de la mañana en Tamayo Compañía Anónima, para la cual iba a formalizar mi contrato con dicha compañía y en la cual debía presentar el vehículo con el que iba a trabajar y para el momento de mi regreso fui detenido por los agentes de la guardia nacional quienes me solicitaron los documentos del vehículo y mi persona muy gentilmente se los presentó y como yo se que no le debo nada a la justicia deje el carro abierto para que le hicieran dicha inspección ya que el carro lo adquirí legalmente, donde ellos pasan todos los seriales, el carnet de circulación y ellos alegan que eso esta chimbo y donde mi persona al saber que eso estaba chimbo me quede sorprendido de que yo estaba conduciendo un vehículo que estaba solicitado, porque de ser así no hubiese hecho negocio por el, porque yo soy una persona honesta y trabajadora y estudiante, es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta: 1.- ¿Cual es tu ocupación habitual? Respondió: Trabajo para empresa Garzón y soy estudiante. 2.- ¿Donde tiene su domicilio? Respondió: En Ejido, Estado Mérida. 3.- ¿Ha estado detenido alguna vez? Respondió: Nunca. 4.- ¿Desde cuando tenía el carro? Respondió: Desde hace siete días, hasta el día que me detuvieron. 5.- ¿Donde queda Mariana Autos? Respondió: Avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani, Cruce con Barrio Bolívar. 6.- ¿Tiene en su poder algún documento que acredite la compra venta del vehículo? Si. 7.- ¿Acudió a una notaria a formalizar la venta del vehículo? Respondió: No porque la empresa me cobro para hacer los gastos. 8.- ¿Tiene soporte de que cancelo la cantidad de dinero? Respondió: Si lo tengo. 9.- ¿Conoces al ciudadano Benjumea Ruiz Marcos Luís? Respondió: Nunca en mi vida lo he visto. Seguidamente la Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted había adquirido algún vehículo con anterioridad? Respondió: Nunca había tenido carro propio y yo tampoco sabia que las cosas eran así, yo se manejar simplemente, yo me monto a darle pata a los carros, los trámites de tránsito no la sabia. Seguidamente la Juez, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Con que persona hizo el tramite? Respondió: Con la propietaria de la Agencia, la señora Marina Sánchez, a mi me sirvió la tía de mi novia como intermediaria, ella se llama Ilse Coromoto de Velásquez, vive en el Vigía, Bloque 11, plata baja, Urbanización Bubuqui 3. Los Bloques. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS, quien alega: “Mi defendido es un joven trabajador, siempre ha estado ocupando buenos trabajos, muchacho que no tiene antecedes, que tiene buena conducta, va ha ser padre de familia, tiene domicilio establece, desconocía la situación en la que se ve envuelto, en el concesionario le dieron el carro sin hacerle el revisado, solicito en vista que el no posee antecedes, tiene domicilio establecido, no existiendo peligro de fuga y visto que no tenia conocimiento de la situación del vehículo, solicito la libertad plena del ciudadano Juan Carlos Araque Molina, en virtud de que no esta involucrado directamente con el hurto o robo de dicho vehículo y por consiguiente la suspensión de la pena que lo prive de su libertad y en su defecto una medida cautelar específicamente la contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que la ciudadana Juez considere conducente en este caso, consignado en este acto la constancia de residencia de mi defendido, expedida por el Prefecto Civil de Ejido Estado Mérida, Parroquia Fernández Peña, copia de su carnet como estudiante del Instituto Tecnológico Universitario de Ejido, Estado Mérida, factura de electricidad donde detalladamente indica la dirección exacta de mi defendido, así mismo consigno para que sean anexados a las actuaciones en la presente causa el certificado de registro del vehículo cuyas características se encuentran claramente descritas en autos, certificado de origen del mismo, signado con las siglas AA089354, General Motors de Venezuela de fecha 17 de abril de 2001 a nombre de Marcos Luís Benjumea Ruiz, titular de la cédula de identidad V.- 12.987.696, cuya dirección presuntamente es la Urbanización el Paraíso, residencia panorama, piso 1, apartamento 2-A de la Avenida Páez, Caracas Distrito Federal, y teléfono de habitación 0212-4627294, así mismo consigno documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 23 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 49, tomo 3, folio 106, igualmente una letra de cambio por un monto de nueve millones de bolívares con fecha 20 de junio de 2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto a Juan Carlos Araque, el resto del contenido está en blanco y factura N° de control 53941 Comercial Autos Centro compañía anónima de fecha 17 de abril de 2001, Caracas a nombre de Marcos Luís Benjumea Ruiz, por un monto de diez millones ochocientos mil bolívares de constado, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:48 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA
IMPUTADO
ABG. VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-7209-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Carlos Rodríguez Vega.
• IMPUTADO: JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865.
• DEFENSORA: Abogada Venus Yuleida Parra Contreras.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de junio de 2006, siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa dejan constancia que se acerco un vehiculo procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Mérida, marca chevrolet, modelo corsa, año 2001 color gris serial de carrocería 8Z1SC51691V316524, serial de motor 91V316524, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ADY-89F el cual era conducido por el ciudadano Araque Molina Juan Carlos, quien presentó original de certificado de circulación Nro. 3979009, presuntamente falso, original de autorización expedida por Marina Autos, donde el ciudadano Benjumea Ruiz Marcos Luís, autoriza al ciudadano Araque Molina Juan Carlos, para conducir el vehiculo el cual se encuentra negociado por la referida empresa, copia fotostática del certificado de registro de vehiculo Nro. 3979009-8Z1SC51691V316524-1-1, presuntamente falso procediendo a informar al conductor que se realizaría llamada telefónica con la finalidad de conocer la situación del vehiculo, siendo informado que la placa matriculas ADY-89F, se encuentra solicitada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital, y que la misma pertenecía a un vehiculo marca chrevrolet, modelo Gran Vitara, y el vehiculo se encuentra solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital, por el delito de robo de vehiculo, mediante expediente Nro. G-332.194 de fecha 09-01-03, procediendo a la retención preventiva del vehiculo y a la detención del imputado, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA expuso: “Yo adquirí el carro en el Vigía, yo jamás pensé que ese carro estuviese así, porque yo lo necesitaba porque iba a trabajar de promotor en una compañía en la ciudad de San Cristóbal, en la cual tenía que presentarme con el carro, por el lapso que yo tenía con el carro no me dio tiempo de pasarlo por el revisado porque yo tenía que estar el día lunes a las ocho de la mañana en Tamayo Compañía Anónima, para la cual iba a formalizar mi contrato con dicha compañía y en la cual debía presentar el vehículo con el que iba a trabajar y para el momento de mi regreso fui detenido por los agentes de la guardia nacional quienes me solicitaron los documentos del vehículo y mi persona muy gentilmente se los presentó y como yo se que no le debo nada a la justicia deje el carro abierto para que le hicieran dicha inspección ya que el carro lo adquirí legalmente, donde ellos pasan todos los seriales, el carnet de circulación y ellos alegan que eso esta chimbo y donde mi persona al saber que eso estaba chimbo me quede sorprendido de que yo estaba conduciendo un vehículo que estaba solicitado, porque de ser así no hubiese hecho negocio por el, porque yo soy una persona honesta y trabajadora y estudiante, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta: 1.- ¿Cual es tu ocupación habitual? Respondió: Trabajo para empresa Garzón y soy estudiante. 2.- ¿Donde tiene su domicilio? Respondió: En Ejido, Estado Mérida. 3.- ¿Ha estado detenido alguna vez? Respondió: Nunca. 4.- ¿Desde cuando tenía el carro? Respondió: Desde hace siete días, hasta el día que me detuvieron. 5.- ¿Donde queda Mariana Autos? Respondió: Avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani, Cruce con Barrio Bolívar. 6.- ¿Tiene en su poder algún documento que acredite la compra venta del vehículo? Si. 7.- ¿Acudió a una notaria a formalizar la venta del vehículo? Respondió: No porque la empresa me cobro para hacer los gastos. 8.- ¿Tiene soporte de que cancelo la cantidad de dinero? Respondió: Si lo tengo. 9.- ¿Conoces al ciudadano Benjumea Ruiz Marcos Luís? Respondió: Nunca en mi vida lo he visto.
La Juez, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Con que persona hizo el tramite? Respondió: Con la propietaria de la Agencia, la señora Marina Sánchez, a mi me sirvió la tía de mi novia como intermediaria, ella se llama Ilse Coromoto de Velásquez, vive en el Vigía, Bloque 11, plata baja, Urbanización Bubuqui 3. Los Bloques.
La Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted había adquirido algún vehículo con anterioridad? Respondió: Nunca había tenido carro propio y yo tampoco sabia que las cosas eran así, yo se manejar simplemente, yo me monto a darle pata a los carros, los trámites de tránsito no la sabia.
En su oportunidad, la Defensora Privada, abogada VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS, alegó: “Mi defendido es un joven trabajador, siempre ha estado ocupando buenos trabajos, muchacho que no tiene antecedes, que tiene buena conducta, va ha ser padre de familia, tiene domicilio establece, desconocía la situación en la que se ve envuelto, en el concesionario le dieron el carro sin hacerle el revisado, solicito en vista que el no posee antecedes, tiene domicilio establecido, no existiendo peligro de fuga y visto que no tenia conocimiento de la situación del vehículo, solicito la libertad plena del ciudadano Juan Carlos Araque Molina, en virtud de que no esta involucrado directamente con el hurto o robo de dicho vehículo y por consiguiente la suspensión de la pena que lo prive de su libertad y en su defecto una medida cautelar específicamente la contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que la ciudadana Juez considere conducente en este caso, consignado en este acto la constancia de residencia de mi defendido, expedida por el Prefecto Civil de Ejido Estado Mérida, Parroquia Fernández Peña, copia de su carnet como estudiante del Instituto Tecnológico Universitario de Ejido, Estado Mérida, factura de electricidad donde detalladamente indica la dirección exacta de mi defendido, así mismo consigno para que sean anexados a las actuaciones en la presente causa el certificado de registro del vehículo cuyas características se encuentran claramente descritas en autos, certificado de origen del mismo, signado con las siglas AA089354, General Motors de Venezuela de fecha 17 de abril de 2001 a nombre de Marcos Luís Benjumea Ruiz, titular de la cédula de identidad V.- 12.987.696, cuya dirección presuntamente es la Urbanización el Paraíso, residencia panorama, piso 1, apartamento 2-A de la Avenida Páez, Caracas Distrito Federal, y teléfono de habitación 0212-4627294, así mismo consigno documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 23 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 49, tomo 3, folio 106, igualmente una letra de cambio por un monto de nueve millones de bolívares con fecha 20 de junio de 2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto a Juan Carlos Araque, el resto del contenido está en blanco y factura N° de control 53941 Comercial Autos Centro compañía anónima de fecha 17 de abril de 2001, Caracas a nombre de Marcos Luís Benjumea Ruiz, por un monto de diez millones ochocientos mil bolívares de constado, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 26 de junio de 2006, siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa dejan constancia que se acerco un vehiculo procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Mérida, marca chevrolet, modelo corsa, año 2001 color gris serial de carrocería 8Z1SC51691V316524, serial de motor 91V316524, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ADY-89F el cual era conducido por el ciudadano ARAQUE MOLINA JUAN CARLOS, quien presentó original de certificado de circulación Nro. 3979009, presuntamente falso, original de autorización expedida por Marina Autos, donde el ciudadano BENJUMEA RUIZ MARCOS LUIS, autoriza al ciudadano ARAQUE MOLINA JUAN CARLOS, para conducir el vehiculo el cual se encuentra negociado por la referida empresa, copia fotostática del certificado de registro de vehiculo Nro. 3979009-8Z1SC51691V316524-1-1, presuntamente falso procediendo a informar al conductor que se realizaría llamada telefónica con la finalidad de conocer la situación del vehiculo, siendo informado que la placa matriculas ADY-89F, se encuentra solicitada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital, y que la misma pertenecía a un vehiculo marca chrevrolet, modelo Gran Vitara, y el vehiculo se encuentra solicitado en la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital, por el delito de robo de vehiculo, mediante expediente Nro. G-332.194 de fecha 09-01-03, procediendo a la retención preventiva del vehiculo y a la detención del imputado, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a los folios dos y tres, se observa que el imputado de autos fue detenido cuando iba conduciendo el vehículo que se encuentra solicitado; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pues el mismo fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo que se encuentra solicitado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Juan Carlos Araque Molina, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado venezolano, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.554.669, nacido en fecha 27-04-1976, de 30 años de edad, hijo de Maria Ramona Molina Molina (v) y Juan Bautista Araque Suárez (v), de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en Ejido, Pozo Hondo, calle el Silencia, casa N° 4, Estado Mérida, teléfono 0274-2215865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7209-06