REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Rodríguez Vega, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ROA VERA ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, Departamento Riseralda, República de Colombia, nacido el 06 de junio de 1.969, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rafael Roa Pérez (f) y Celina Vera de Roa (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.690 de Pereira, República de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Madre Juana, frente al Mercado de Pescado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Consta en las actuaciones, que en fecha 22 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto de Control la Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que se presentó al referido punto un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea “Táchira-Mérida”, distinguido con el control Nº 8, conducido por el ciudadano Reinaldo Alfredo Chávez Medina, a quien le solicitaron que estacionara el vehículo a la derecha del punto de control, y procedieron a identificar a las personas que viajaban en la referida unidad de transporte público y uno de los pasajeros se identificó con un permiso provisional expedido presuntamente por el Consulado General de Venezuela, en Cúcuta, a nombre de Roa Vera Álvaro y pudieron observar que el mencionado documento era presuntamente falso, solicitándole al ciudadano que les acompañara al interior del Punto de Control Fijo, donde practicaron una requisa minuciosa, comunicándoles el ciudadano que el permiso que portaba lo había comprado en Cúcuta que le costó veinte mil pesos por lo que presumieron que el documento este forjado.

En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Agosto de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se desestimo la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado ROA VERA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PÚBLICO FASLSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

En fecha 25 de Abril de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado ROA VERA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, fijándose la audiencia preliminar para el día 22 de Mayo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de Mayo de 2006, se levantó acta en la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2006, en razón de que no hubo despacho, dado que la Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, se encontraba en la ciudad de Caracas, presentado exámenes para la Regularización de la Titularidad como Juez de Primera Instancia en lo Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de junio de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado ROA VERA ALVARO, solicitando el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 26 de Abril de 2006, en la cual se observa no fue recibida por el imputado, dado que no es conocido en la zona según manifestó el ciudadano Alejandro Gutiérrez, quien manifestó tener 26 anos en esa residencia, con lo cual estima este Tribunal que el imputado de autos no ha comparecido dado que cambió de residencia sin previa notificación al Tribunal, configurándose el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, en consecuencia esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 24 de Agosto de 2002 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROA VERA ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, Departamento Riseralda, República de Colombia, nacido el 06 de junio de 1.969, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rafael Roa Pérez (f) y Celina Vera de Roa (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.690 de Pereira, República de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Madre Juana, frente al Mercado de Pescado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2002 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROA VERA ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, Departamento Riseralda, República de Colombia, nacido el 06 de junio de 1.969, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rafael Roa Pérez (f) y Celina Vera de Roa (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.690 de Pereira, República de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Madre Juana, frente al Mercado de Pescado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-3114-02