REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7208-06
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra de los imputado: RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566715, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente la Juez, le informa al imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual fue designada por la Unidad de la Defensa Pública, la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, y la defensora pública pena, Abogada DORYCELI DELGADO DUGARTE. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desean hacerlo, exponiendo: “Yo no debo nada en este problema, el día de los hechos me conseguía yo con mi compañera en un restaurante comiendo, fue como a las 9:00 o 9:30 de la noche, llegando a la casa de mi compañera apareció un taxista con dos funcionarios en la cual me metieron en el taxi y me llevaron para el sitio de los hechos, yo no pase por ese sitio y me acusan de haberme robado una cámara, soy inocente de eso, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Respondió: Yo estuve detenido y pague una condena de siete años. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien expuso: “Una vez escuchada la representante del ministerio público y la declaración de mi defendido y las actas policiales podemos observar que no le encuentran ningún objeto prohibida, no dice que fue detenido cuando el ciudadano partió el vidrio, dice que se encontraba con una herida en la mano derecha y este ciudadano no tiene herida en la mano derecha, ni en el tórax, por lo que hace pensar que la aprehensión no fue en flagrancia, el funcionario dice que visualizo el vidrio partido, ciudadana Juez eso es una zona abierta donde circulan las personas normalmente, es por eso que solicito que se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se prosiga procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no estamos seguros de que haya sido este ciudadano el que haya cometido el delito ya que no se le encontraron objetos que hagan presumir que cometió el robo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado con custodia en la Clínica del Samán hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7208-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Andreina Torres.
• IMPUTADO: RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566715
• DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte.
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de junio de 2006, el ciudadano Nelson Enríquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, visualizó a un ciudadano en la calle 9 entre carrera 4 y 5, el cual vestía chaqueta de color negra, pantalón de color azul y zapatos negros, que se encontraba partiendo un vidrio en un local comercial, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo pudo observar que en el local comercial denominado laboratorio fotográfico de occidente se encontraba un vidrio partido y este ciudadano extrajo una cámara fotográfica de color negra, quien al ver la presencia policial la arrojó al piso procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de otro objeto prohibido solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual materializó la inspección personal no encontrándole otro objeto de interés policial, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado el mismo como Rafael Simón Pérez Jáuregui.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado RAMÓN SIMÓN PEREZ JAUREGUI, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo no debo nada en este problema, el día de los hechos me conseguía yo con mi compañera en un restaurante comiendo, fue como a las 9:00 o 9:30 de la noche, llegando a la casa de mi compañera apareció un taxista con dos funcionarios en la cual me metieron en el taxi y me llevaron para el sitio de los hechos, yo no pase por ese sitio y me acusan de haberme robado una cámara, soy inocente de eso, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Respondió: Yo estuve detenido y pague una condena de siete años.
En su oportunidad, la Defensora, Abogada DORICELY DELGDO DUGARTE, expuso: “Una vez escuchada la representante del ministerio público y la declaración de mi defendido y las actas policiales podemos observar que no le encuentran ningún objeto prohibida, no dice que fue detenido cuando el ciudadano partió el vidrio, dice que se encontraba con una herida en la mano derecha y este ciudadano no tiene herida en la mano derecha, ni en el tórax, por lo que hace pensar que la aprehensión no fue en flagrancia, el funcionario dice que visualizo el vidrio partido, ciudadana Juez eso es una zona abierta donde circulan las personas normalmente, es por eso que solicito que se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se prosiga procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no estamos seguros de que haya sido este ciudadano el que haya cometido el delito ya que no se le encontraron objetos que hagan presumir que cometió el robo, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano Nelson Enríquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, visualizó a un ciudadano en la calle 9 entre carrera 4 y 5, el cual vestía chaqueta de color negra, pantalón de color azul y zapatos negros, que se encontraba partiendo un vidrio en un local comercial, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo pudo observar que en el local comercial denominado laboratorio fotográfico de occidente se encontraba un vidrio partido y este ciudadano extrajo una cámara fotográfica de color negra, quien al ver la presencia policial la arrojó al piso procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de otro objeto prohibido solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual materializó la inspección personal no encontrándole otro objeto de interés policial, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado el mismo como Rafael Simón Pérez Jáuregui.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio uno, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone al imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 8º imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7207-06
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7208-06