REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra de los imputado: GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, encontrándose asistido el imputado por el defensor privado, Abogado Lionell Nicolás González Contreras. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, el imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, y el defensor Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desean hacerlo, y expuso: “Yo me encontraba por la avenida, pero yo no había visto al chino, yo no sabia que la señora llevaba el dinero, yo vi que ella venía con la bolsa y se la arrebate, pero yo nunca llevaba ninguna arma, hubiera sido mas fácil si hubiese llevado el arma, no se porque aparece esa arma, yo tuve problemas con el policía por que él me robo el celular, yo le revire y le dije que porque se guardaba el dinero del piso, me dio un golpe y me metió a la patrulla, la señora dice que yo no le mostré arma, yo nunca vi al chino, y fácil es para los policías meterle a uno una arma, yo no me he cambiado de ropa desde que me detuvieron, yo si le quite la bolsa a la señora y fue de espalda, yo me hago responsable de que si le arrebate la bolsa, porque necesitaba el dinero, yo tengo dos hijos y mi situación económica no es muy buena, yo no tenía esa arma, nunca corrí como dice el policía, yo le dije al policía que el dinero era mío y de él y le dije que se agarrara el dinero y me dejara ir, y rompí la bolsa, en el acta policial no dice que me dieron dos tiros, si robe, si le arrebate la bolsa pero nunca tenía arma, me pare porque me quede sin aire, porque me pegó con la patrulla, los chinos no me vieron, el policía me robó el celular yo tengo la propiedad, el derecho de cargar arma y matar son los policías y no es difícil colocarle una arma a alguien, robe porque mi situación económica no estaba bien, nunca vi el arma, no cargaba el arma, no cargaba la camisa que dicen, el policía me dijo que si yo quería le echara la paja, cuando me tenían en la vial me preguntaron que tenía en el bolsillo, saque el celular y un yesquero y me sacaron del calabozo y me quitaron el celular, yo asumo la culpa del robo porque yo tengo dos hijos y no puedo andar con mentiras en el mundo, pero ese desgraciado policía es un ladrón, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Indique el numero del celular? Respondió: 0414 – 0775346, modelo kyosera, con línea de movistar y está a nombre de mi tía Wendy Márquez. 2.- ¿Usted ha estado detenido? Respondió: Si por problemas normales, por robo, no he sido condenado, fui detenido hace como cuatro o cinco años. El defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A Donde lo detienen? Respondió: La china sale del Bazar Popular, al lado de la discoteca la cosmo, yo la vi a ella con la bolsa y tenía que llevar algo para mi casa y cuando paso por el lado mío le quite la bolsa, ella no me vio y yo estaba hablando con el celular y yo le agarre la bolsa con las dos manos y ni siguiera se cayó. A mi me agarraron bajando por el Niquitao, como a dos cuadras de donde le quite la bolsa. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado LIONEL NICOLAS GONZALEZ CONTRERAS, quien expuso: “Del estudio de las acta procesales que conforma el presente expediente y de la declaración rendida por mi defendido en este acto, la defensa considera que ha dicho la verdad en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y su eventual detención y a través de eso la defensa considera que existen dudas en cuanto a la detención, en cuanto a la ropa, en cuanto al lugar, de igual manera la defensa considera que deben practicarse ciertas diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se establezca un reconocimiento de mi defendido, que clarifique la victima la cantidad de dinero que cargaba y la defensa se adhiera a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que el presente caso se prosiga por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO


ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.








LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS
IMPUTADO






ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7206-06






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Andreina Torres Márquez.

• IMPUTADO: GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira..

• DEFENSOR: Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 24 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban a bordo de la unidad motorizada PM.55 en dirección al sector de la zona comercial específicamente por la carrera 4 con calle 10, cuando observaron que un ciudadano el cual vestía pantalón jean color azul y chemise de color beige, quien corría en sentido contrario por la calle 10 y en su mano izquierda llevaba una bolsa de color negro y en su mano derecha llevaba un arma de fuego, le dieron la voz de alto al sujeto haciendo caso omiso a la orden y emprendió veloz huida por las escaleras ubicadas entre la carrera 4 y carrera 3 con calle 10, en donde metros más adelante lograron intervenirlo policialmente despojándolo del arma de fuego tipo revólver, así mismo un paquete de dinero, quedando dicho ciudadano identificado como González Contreras Luis Enrique, al lugar se presentaron los ciudadanos Wu Lining y Chen Weiqing, quienes manifestaron ser los propietarios del negocio “Bazar Los Pueblitos” ha quienes presuntamente les habían robado la sima de tres millones de bolívares, en el momento que se desplazaba por la quinta avenida y que dicho dinero se encontraba en la bolsa que tenia el ciudadano al ser detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado como LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo me encontraba por la avenida, pero yo no había visto al chino, yo no sabia que la señora llevaba el dinero, yo vi que ella venía con la bolsa y se la arrebate, pero yo nunca llevaba ninguna arma, hubiera sido mas fácil si hubiese llevado el arma, no se porque aparece esa arma, yo tuve problemas con el policía por que él me robo el celular, yo le revire y le dije que porque se guardaba el dinero del piso, me dio un golpe y me metió a la patrulla, la señora dice que yo no le mostré arma, yo nunca vi al chino, y fácil es para los policías meterle a uno una arma, yo no me he cambiado de ropa desde que me detuvieron, yo si le quite la bolsa a la señora y fue de espalda, yo me hago responsable de que si le arrebate la bolsa, porque necesitaba el dinero, yo tengo dos hijos y mi situación económica no es muy buena, yo no tenía esa arma, nunca corrí como dice el policía, yo le dije al policía que el dinero era mío y de él y le dije que se agarrara el dinero y me dejara ir, y rompí la bolsa, en el acta policial no dice que me dieron dos tiros, si robe, si le arrebate la bolsa pero nunca tenía arma, me pare porque me quede sin aire, porque me pegó con la patrulla, los chinos no me vieron, el policía me robó el celular yo tengo la propiedad, el derecho de cargar arma y matar son los policías y no es difícil colocarle una arma a alguien, robe porque mi situación económica no estaba bien, nunca vi el arma, no cargaba el arma, no cargaba la camisa que dicen, el policía me dijo que si yo quería le echara la paja, cuando me tenían en la vial me preguntaron que tenía en el bolsillo, saque el celular y un yesquero y me sacaron del calabozo y me quitaron el celular, yo asumo la culpa del robo porque yo tengo dos hijos y no puedo andar con mentiras en el mundo, pero ese desgraciado policía es un ladrón, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Indique el numero del celular? Respondió: 0414 – 0775346, modelo kyosera, con línea de movistar y está a nombre de mi tía Wendy Márquez. 2.- ¿Usted ha estado detenido? Respondió: Si por problemas normales, por robo, no he sido condenado, fui detenido hace como cuatro o cinco años.

El defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A Donde lo detienen? Respondió: La china sale del Bazar Popular, al lado de la discoteca la cosmo, yo la vi a ella con la bolsa y tenía que llevar algo para mi casa y cuando paso por el lado mío le quite la bolsa, ella no me vio y yo estaba hablando con el celular y yo le agarre la bolsa con las dos manos y ni siguiera se cayó. A mi me agarraron bajando por el Niquitao, como a dos cuadras de donde le quite la bolsa.

En su oportunidad, el Defensor, Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA expuso: ““Del estudio de las acta procesales que conforma el presente expediente y de la declaración rendida por mi defendido en este acto, la defensa considera que ha dicho la verdad en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y su eventual detención y a través de eso la defensa considera que existen dudas en cuanto a la detención, en cuanto a la ropa, en cuanto al lugar, de igual manera la defensa considera que deben practicarse ciertas diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se establezca un reconocimiento de mi defendido, que clarifique la victima la cantidad de dinero que cargaba y la defensa se adhiera a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que el presente caso se prosiga por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 24 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban a bordo de la unidad motorizada PM.55 en dirección al sector de la zona comercial específicamente por la carrera 4 con calle 10, cuando observaron que un ciudadano el cual vestía pantalón jean color azul y chemise de color beige, quien corría en sentido contrario por la calle 10 y en su mano izquierda llevaba una bolsa de color negro y en su mano derecha llevaba un arma de fuego, le dieron la voz de alto al sujeto haciendo caso omiso a la orden y emprendió veloz huida por las escaleras ubicadas entre la carrera 4 y carrera 3 con calle 10, en donde metros más adelante lograron intervenirlo policialmente despojándolo del arma de fuego tipo revólver, así mismo un paquete de dinero, quedando dicho ciudadano identificado como González Contreras Luis Enrique, al lugar se presentaron los ciudadanos Wu Lining y Chen Weiqing, quienes manifestaron ser los propietarios del negocio “Bazar Los Pueblitos” ha quienes presuntamente les habían robado la sima de tres millones de bolívares, en el momento que se desplazaba por la quinta avenida y que dicho dinero se encontraba en la bolsa que tenia el ciudadano al ser detenido.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio seis, se observa que el imputado de autos fue detenido cerca del lugar donde se cometió el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio nueve, corre inserta Acta Policial, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Luis Enrique González Contreras.

2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Wu Lining, en la cual deja constancia que le quitaron la bolsa que llevaba en la mano, en la cual tenía aproximadamente tres millones de bolívares.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial, de fecha 24 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual se desprende que le fue encontrado al ciudadano Luis Enrique González Contreras, el arma tipo revolver y la bolsa donde se encontraba la cantidad de tres millones de bolívares.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ CONNTRERAS. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ CONTRERAS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.817.477, nacido en fecha 20-04-1972, hijo de Freddy Sacarías González (v) y Alix Contreras (v), domiciliado en San Josecito, sector Simón Bolívar, vía principal El Tanque, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7206-06