REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves veintinueve (29) de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO RANGEL VARELA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.209.832, de estado civil soltero, sin profesión u oficio indefinido, hijo de Candido Armando Rangel (f) y Teresa de Jesús Varela de Rangel (v), residenciado en San Josecito, vereda II, vereda 15, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor publico que lo asista en esta audiencia y en los demás actos procésales, a lo cual manifestó que solicitaba se le designara un defensor público penal, razón por la cual fue designada por la Unidad de la Defensa Pública, la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado RANGEL VARELA JOSE ARMADO, la defensora pública penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO y la víctima TERESA DE JESUS VARELA DE RANGEL. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano José Armando Rangel Varela, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOSE ARMANDO RANGEL VARELA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Yo vivía independiente, lo mío fue enfermarme de una pericardio y resulte ser paciente positivo de VIH, yo vivía en Zorca y tuve que irme para la casa porque no tenia recursos para seguir pagando el alquiler de la casa, y luego presente dos neumonías, en la casa de mi papá vive mi hermano con su esposa y los dos hijos y había otro hermano que llegaba todo borracho y yo me estaba haciendo un tratamiento de tuberculosis y en la mañana yo me levantaba a bañarme y no me dejaba mi hermano el duraba mucho en el baño, a mi papá le dieron el agua del descanso porque lo dejaron morir con ocho litros de liquido en el pulmón, mi mamá defiende a mi otro hermano y yo quiero que me hagan un examen de droga porque yo no consumo, que me hagan un examen psiquiátrico, porque loco no estoy. Mi mamá se presentó en la fiscalía y dice que ella salio y que yo la empuje para que ella se cayera, yo no la empuje, ella se fue se perdió, me dejaron solo en la casa, luego vino un hermano quien me golpeo y dijo que yo era un marico, un marihuanero, que yo no valía ni treinta mil bolívares y un sobrino también me amenazo y yo dure dos meses durmiendo en el terminal, llamaba para mi casa y no me dejaban ir para allá, mi hermano no quería que fuera para la casa, todos viven como reyes y yo el Juan bimbas, a mi me sacaron de la casa y se me perdió todas mis cosas, mis hermanos decían que yo estaba consumiendo droga, yo pido que me hagan un examen psiquiátrico, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Teresa de Jesús Varela de Rangel, quien manifestó: “El me decía que también me iba a dar el agua del descanso a mi y a su papá, entonces una vez el niño pequeñito me preguntó que era eso del agua del descanso y yo le dije que era un agua con azúcar para dormir, el peleaba todos los días, yo no voy a salir de mi casa, yo se que el va agarrar la plata y se la va a gastar, yo me fui para caracas, luego de que fui al defensoría del pueblo y un hermano me dio la cola a la Defensoría del Pueblo, yo recuerdo que yo hable con un doctor alto, fui a pedir un consejo, y me mandaron para Fiscalía, yo salí y mi hijo dice que yo lo llame y le dije que yo iba a la Fiscalía, yo fui y puse la denuncia pero no se estaría inconsciente, cuando yo desperté estaba en el hospital, no se donde me recogieron, quien me llevo al hospital, él pelea porque quiere que yo saque a mi hijo, a su esposa y dos hijos de la casa, él tiene un odio, yo tengo cinco hijos, él no duerme, se lo vive lleno de nervios, yo quisiera que se arreglar de la mejor manera posibles, mis hijos se ofenden de palabras, yo no quiero que se vaya de la casa porque esta enfermo, yo lo que quiero es que ellos se hablen y seamos una familia normal, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada Luisa Sánchez Guerrero quien alegó: “Solicito muy respetuosamente se considere al momento de imponer la medida cautelar, que mi defendido no tiene par donde ir, aunado a que la víctima ha manifestado que ella no quiere que se vaya de sus casa por su estado de salud, igualmente solicito se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se le practiquen a mi defendido un examen psiquiátrico y psicológico, por cuanto son pruebas necesarias para la investigación, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, de la víctima y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ARMANDO RANGEL VARELA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.209.832, de estado civil soltero, sin profesión u oficio indefinido, hijo de Candido Armando Rangel (f) y Teresa de Jesús Varela de Rangel (v), residenciado en San Josecito, vereda II, vereda 15, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de maltratar física y psicológicamente a la víctima quien es su progenitora y su familia, y 2.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique los exámenes psiquiátrico y psicológico al imputado. Estando presente el imputado, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado se negó a firmar. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
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ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, 29 de Junio de 2006
195º y 146º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
IMPUTADO: JOSE ARMANDO RANGEL VARELA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
VICTIMA: TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7061-06, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARMANDO RANGEL VARELA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.209.832, de estado civil soltero, sin profesión u oficio indefinido, hijo de Candido Armando Rangel (f) y Teresa de Jesús Varela de Rangel (v), residenciado en San Josecito, vereda II, vereda 15, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública penal, Abogada Luisa Sánchez Guerrero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS

En fecha de Junio de 2005, interpuso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia la ciudadana Teresa de Jesús Varela de Rangel, en la que manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hijo por las agresiones psicológicas y amenazas de muerte. Ya que él es una persona violenta de palabras, dice muchas groserías y nos amenaza a mi y a sus hermanos, se la pasa diciendo que me va a dar el agüita de descaso, él dice que quiere la herencia y dice que si no se la damos nos va a matar, es todo”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien Ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano José Armando Rangel Varela, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Una vez impuesto el ciudadano JOSÉ ARMANDO RANGEL VARELA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar, y expuso: “Yo vivía independiente, lo mío fue enfermarme de una pericardio y resulte ser paciente positivo de VIH, yo vivía en Zorca y tuve que irme para la casa porque no tenia recursos para seguir pagando el alquiler de la casa, y luego presente dos neumonías, en la casa de mi papá vive mi hermano con su esposa y los dos hijos y había otro hermano que llegaba todo borracho y yo me estaba haciendo un tratamiento de tuberculosis y en la mañana yo me levantaba a bañarme y no me dejaba mi hermano el duraba mucho en el baño, a mi papá le dieron el agua del descanso porque lo dejaron morir con ocho litros de liquido en el pulmón, mi mamá defiende a mi otro hermano y yo quiero que me hagan un examen de droga porque yo no consumo, que me hagan un examen psiquiátrico, porque loco no estoy. Mi mamá se presentó en la fiscalía y dice que ella salio y que yo la empuje para que ella se cayera, yo no la empuje, ella se fue se perdió, me dejaron solo en la casa, luego vino un hermano quien me golpeo y dijo que yo era un marico, un marihuanero, que yo no valía ni treinta mil bolívares y un sobrino también me amenazo y yo dure dos meses durmiendo en el terminal, llamaba para mi casa y no me dejaban ir para allá, mi hermano no quería que fuera para la casa, todos viven como reyes y yo el Juan bimbas, a mi me sacaron de la casa y se me perdió todas mis cosas, mis hermanos decían que yo estaba consumiendo droga, yo pido que me hagan un examen psiquiátrico, es todo”

La victima ciudadana Teresa de Jesús Varela de Rangel, manifestó: “El me decía que también me iba a dar el agua del descanso a mi y a su papá, entonces una vez el niño pequeñito me preguntó que era eso del agua del descanso y yo le dije que era un agua con azúcar para dormir, el peleaba todos los días, yo no voy a salir de mi casa, yo se que el va agarrar la plata y se la va a gastar, yo me fui para caracas, luego de que fui al defensoría del pueblo y un hermano me dio la cola a la Defensoría del Pueblo, yo recuerdo que yo hable con un doctor alto, fui a pedir un consejo, y me mandaron para Fiscalía, yo salí y mi hijo dice que yo lo llame y le dije que yo iba a la Fiscalía, yo fui y puse la denuncia pero no se estaría inconsciente, cuando yo desperté estaba en el hospital, no se donde me recogieron, quien me llevo al hospital, él pelea porque quiere que yo saque a mi hijo, a su esposa y dos hijos de la casa, él tiene un odio, yo tengo cinco hijos, él no duerme, se lo vive lleno de nervios, yo quisiera que se arreglar de la mejor manera posibles, mis hijos se ofenden de palabras, yo no quiero que se vaya de la casa porque esta enfermo, yo lo que quiero es que ellos se hablen y seamos una familia normal, es todo”

La defensa, abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su oportunidad alegó: “Solicito muy respetuosamente se considere al momento de imponer la medida cautelar, que mi defendido no tiene par donde ir, aunado a que la víctima ha manifestado que ella no quiere que se vaya de sus casa por su estado de salud, igualmente solicito se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se le practiquen a mi defendido un examen psiquiátrico y psicológico, por cuanto son pruebas necesarias para la investigación, es todo”.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ARMANDO RANGEL VARELA, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JESUS ARMANDO RANGEL VARELA como presuntos perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ARMANDO RANGEL VARELA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de tener roce tanto físico como psicológico con la víctima y su familia, y 2.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique el examen psiquiátrico y psicológico, este Tribunal la acuerda e insta al Ministerio Público a que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ARMANDO RANGEL VARELA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.209.832, de estado civil soltero, sin profesión u oficio indefinido, hijo de Candido Armando Rangel (f) y Teresa de Jesús Varela de Rangel (v), residenciado en San Josecito, vereda II, vereda 15, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de tener roce tanto físico como psicológico con la víctima y su familia, y 2.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique los exámenes psiquiátrico y psicológico al imputado.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cúmplase.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA Nº: 4C-7061-06






















ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE ARMANDO RANGEL VARELA
IMPUTADO






ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





TERESA DE JESÚS VARELA DE RANGEL
VICTIMA






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7061-06