REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radames Ocando, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.850.445, nacido en fecha 11-05-1970, de 36 años de edad, cocinero, de estado civil soltero, hijo de Elvia Moreno y Domingo Suárez, residenciado en el Barrio Gramoven, parte baja, casa sin numero, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Huachicas, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 18-02-1983, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Regulo Acosta y Francisco Moras, domiciliado en el Barrio Inocente, casa sin numero, El Guayabo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Pública, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Consta en las actuaciones, que los ciudadanos Suárez Moreno Francisco y Juan Ramón Parra Acosta, fueron aprehendidos el día 30 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 AM y 12:45 PM en su orden, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Tres Islas cuando arribó a las 11:30 de la mañana, un vehículo de trasporte público de la Empresa Expresos Jáuregui, que cubre la ruta Boca de Grita – La Fría y viceversa, y al chequear la documentación y equipaje de los pasajeros, uno de ellos lo hizo presentando un comprobante de cédula de identidad con N° 10.850.445 a nombre de Suárez Moreno Francisco, observando los funcionarios que el referido documento era falso, y siendo las 12:45 de la tarde, arribo al Punto de Control un vehículo de trasporte público de la Línea Unión, que cubre la ruta Machiques – La Fría y al verificar la documentación de los pasajeros, un ciudadano presentó un comprobante de cédula venezolana escaneado con el N° 17.581.675, a nombre de Parra Acosta Juan Ramón, y al realizarle la requisa personal de rutina, se le encontró en la cartera, una copia de la cedula signada con el N° V.- 13.242.856, a nombre se Sánchez Romero José Luis, quien al preguntarle sobre ese documento de identidad, manifestó que era el documento que utilizaba para viajar, razón por la cual fueron aprehendidos y trasladados al Comando de la Policía en la Fría, a la orden de la Representación Fiscal.

En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Abril de 2.002, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad inmediata del imputado FRANCISCO SUAREZ MORENO.

En fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, fijándose la audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Mayo de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no comparecieron los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de Junio de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de junio de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no comparecieron los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, solicitando el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en las oportunidades en que se ha fijado la celebración de la audiencia preliminar no han comparecido los imputados, no obstante de haberse librado las correspondientes citaciones, configurándose el peligro de fuga dada la falsedad o falta de información o de actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada de los imputados de autos, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 03 de Abril de 2002 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.850.445, nacido en fecha 11-05-1970, de 36 años de edad, cocinero, de estado civil soltero, hijo de Elvia Moreno y Domingo Suárez, residenciado en el Barrio Gramoven, parte baja, casa sin numero, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Huachicas, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 18-02-1983, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Regulo Acosta y Francisco Moras, domiciliado en el Barrio Inocente, casa sin numero, El Guayabo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2002 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO SUAREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.850.445, nacido en fecha 11-05-1970, de 36 años de edad, cocinero, de estado civil soltero, hijo de Elvia Moreno y Domingo Suárez, residenciado en el Barrio Gramoven, parte baja, casa sin numero, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital y JUAN RAMÓN PARRA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Huachicas, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 18-02-1983, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Regulo Acosta y Francisco Moras, domiciliado en el Barrio Inocente, casa sin numero, El Guayabo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-2067-02