REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/753-01
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes veintisiete (27) de Junio de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-753-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.804, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, Toico vereda 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado Ciro Roso Acevedo, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Revoco el nombramiento al defensor privado Gerardo Efraín Portillo Gallanti, y solicito me designe un defensor público penal, es todo” De inmediato, la Unidad de Defensa Pública, designó a la Abogada Betsabeth Murillo, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abogado YEAN CARLOS VINCI, el acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, el ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, junto con su defensora pública pena, Abogada BETSABETH MURILLO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.804, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, Toico vereda 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso al imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Solicito la apertura a juicio oral y público, dado que soy inocente, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, es todo” Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la abogada BETSABETH MURILLO, quien expuso: “Solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ciro Alfonso Acevedo Roso, y con respecto al ciudadano Ernesto Roso Contreras, solicito la apertura a juicio oral y público y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía en lo que beneficien a mi defendido, conforme al principio de comunidad de la prueba, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Blanca Zulay Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Franklin Alberto García Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Armando Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Delvis Enrique Vasquez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Félix José Rangel Sánchez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Italo Eduardo Mendoza Peña, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de la ciudadana Yaritza Lorena Puentes, en calidad de victima. Declaración de la ciudadana Deysi Morela Campo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Niño Serrano Castellano, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.804, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, Toico vereda 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta a CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, en fecha 29 de enero de 2001. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YEAN CARLOS VINCI
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO
IMPUTADO
ERNESTO ROSO CONTRERAS
IMPUTADO
ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-753-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-753-01
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO YEAN CARLOS VINCI
• IMPUTADO: ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABOGADO BETSABE MURILLO.
• DELITO: INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
• VICTIMA: YARITZA LORENA PUENTES
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero de 2001, siendo las nueve horas de la noche, la ciudadana Puentes Yaritza Lorena, se encontraba en compañía de su esposo Ernesto Roso Contreras, sus dos hijos y un sobrino de su esposo de nombre Roso Ciro Acevedo, en el complejo ferial de pueblo nuevo, una vez e el sitio, la ciudadana Yaritza Lorena se dirigió a llevar a su hija a los baños portátiles, cuando al salir, observó a su esposo hablando con una sobrina de él llamada Mayra Alejandra Roso Villamizar, desde ese momento se originaron los problemas, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, todos entran al Rincón del Caballista, ahí el ciudadano Ernesto Roso comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana Llanitas Puentes, siendo las cinco y treinta de la madrugada, esta ciudadana decide irse, pero al momento de ella intentar hacerlo, él la toma por el brazo y la hace sentar en su silla, dándole un golpe en la cara y estomago, de eso se percatan las personas que están de seguridad en el local, los cuales de inmediato calman la situación, seguidamente esta ciudadana solicita las llaves del vehículo al sobrino de su esposo que se encontraba bailando, pero este le dijo que no las tenía, que las tenía Eduardo Roso, regresando a la mesa, se percata que ya su esposo no se encontraba en el sitio, sino en los escalones del local, motivo por el cual las personas le indicaron que saliera por el otro lado, y es ahí cuando se escuchó el disparo que efectuó el ciudadano Eduardo Roso al darse cuenta que su esposa salía por el otro lado del local, agrediendo verbalmente a la muchacha que acompañaba a su esposa, a pesar de esto salen al modulo de la Guardia Nacional e informan lo que esta ocurriendo, presentándose al sitio una comisión de la Guardia Nacional, los cuales practican la detención de Ernesto Roso Contreras, el cual no tenía para ese momento el arma en su poder, lo que si se le halló fue un porte de arma, un ciudadano de nombre Carlos Niño, manifestó a la comisión que el arma la tenía el acompañante del detenido al cual señaló, ya que se encontraba a unos treinta metros de lugar, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente encontrándole en su poder una arma de fuego e identificándolo como Acevedo Roso Ciro Alfonso.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Blanca Zulay Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Franklin Alberto García Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Armando Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Delvis Enrique Vasquez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Félix José Rangel Sánchez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Italo Eduardo Mendoza Peña, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de la ciudadana Yaritza Lorena Puentes, en calidad de victima. Declaración de la ciudadana Deysi Morela Campo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Niño Serrano Castellano, en calidad de testigo.
Igualmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.804, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, Toico vereda 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Preliminar el imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó: “Solicito la apertura a juicio oral y público, dado que soy inocente, es todo”
De seguidas el ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, es todo”
La defensora pública penal, abogada BETSABETH MURILLO, en su oportunidad expuso: “Solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ciro Alfonso Acevedo Roso, y con respecto al ciudadano Ernesto Roso Contreras, solicito la apertura a juicio oral y público y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía en lo que beneficien a mi defendido, conforme al principio de comunidad de la prueba, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A.-TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana Blanca Zulay Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Franklin Alberto García Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano José Armando Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Delvis Enrique Vasquez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Félix José Rangel Sánchez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Italo Eduardo Mendoza Peña, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración de la ciudadana Yaritza Lorena Puentes, en calidad de victima.
• Declaración de la ciudadana Deysi Morela Campo, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Carlos Niño Serrano Castellano, en calidad de testigo.
Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se logró demostrar que el hecho imputado al ciudadano Ciro Alfonso Acevedo Roso, objeto del proceso no se realizó, conclusión a la que se llega luego de oída las declaraciones rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público de los Funcionarios actuantes, de la experticia realizada al arma incauta, en consecuencia, declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Blanca Zulay Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Franklin Alberto García Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Armando Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Delvis Enrique Vasquez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Félix José Rangel Sánchez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Italo Eduardo Mendoza Peña, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de la ciudadana Yaritza Lorena Puentes, en calidad de victima. Declaración de la ciudadana Deysi Morela Campo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Niño Serrano Castellano, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.469, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, vía principal, casa Nº 0-71, vía principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.804, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, Toico vereda 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta a CIRO ALFONSO ACEVEDO ROSO, en fecha 29 de enero de 2001.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA 4C-753-01