REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1290-02, y por este Tribunal causa 4C-7202-06, seguida en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.491.228, residenciado en el la vereda 01, casa Nro.- 01, Barrio Las Ameritas, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS MEZA DE CACERES, colombiana, residenciada en el Barrio Las Ameritas, calle 3 y 4, Nro.- B-27, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 11 de Julio de 2002, realizada por la ciudadana MARIA DE JESUS MEZA DE CACERES, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La fría, en la que expuso: “Comparezco… a denunciar a un individuo que no se el nombre, por cuanto me golpeo por la cabeza con una piedra,…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 11 de Julio de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, efectuaron:
• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario WILLIAN CONTRERAS, en la que deja constancia de que se traslado hasta la residencia de la victima a fin de practicar Inspección del lugar, logrando entrevistarse con la ciudadana GLORIA DUARTE DE CARDONA, portadora de la cédula de identidad Nro.- E-81.411.622, quien manifestó que la unica persona alta que vivia en esa casa era su hijo JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, a quien se le libró boleta de citación.
• Inspección Nro.- 856, suscrita por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDINA y WILLIAM CONTRERAS, efectuada en el lugar de los hechos.
2.- Reconocimiento Médico Nro.- 9700-078-0603, de fecha 12 de Julio de 2002, efectuado a la ciudadana MEZA DE CACERES MARIA DE JESUS, suscrito por el Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, Médico Forense, en el que se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima así como el tiempo de curación de las mismas por 10 días.
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRTAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, en la que deja constancia que se presento previa citación el ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, quien manifestó: “… yo no tendo nada que ver,,… ese día llegue de mi trabajo, como es de costumbre a las seis de la tarde mas o menos…”.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, artículo 415 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el termino medio de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Julio de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MES Y DIESISEIS (16) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.491.228, residenciado en el la vereda 01, casa Nro.- 01, Barrio Las Ameritas, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, artículo 415 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS MEZA DE CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7202-06