REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ESCALANTE y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F1-0012-04, y por este Tribunal causa 4C-7193-06 seguida en contra de la ciudadana GRACIELA SANCHEZ CASTAÑEDA, colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro.- E-1.857.062, residenciada en San Josecito, Bario Pedro Humberto Duque, sector C, vereda 4, casa Nro.- 87, al lado de la bodega Ofertas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO DIAZ VEGA, venezolana, portador de la cédula de Identidad Nro.- V-11.107.262, residenciada en el sector C, vista Hermosa Nro.- 14, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2003, efectuada por la ciudadana MARIA SOCORRO DIAZ VEGA, identificada supra, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación san Cristóbal, en la que expuso que el día 24 de Diciembre de 2003, había sido agredida en diferentes partes del cuerpo por parte de la ciudadana GRACIELA SANCHEZ CASTAÑEDA, supuestamente por cuanto los hijos de la victima habían sido quemados por pólvora arrojada por la ciudadana que figura como imputada.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario KARINA MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se deja constancia que se trasladaron hasta la residencia de la victima a fin de que les informara el lugar donde se suscitaron los hechos, librando igualmente boleta de citación a nombre de la ciudadana GRACIELA SANCHEZ CASTAÑEDA.
2.- Inspección Nro.- 412, de fecha 28 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario PEDRO CACERES Y KARINA MONTAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia del tipo del sitio del suceso.
3.- Declaración de fecha 02 de febrero de 2004, efectuada por la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.237.414, residenciada en San Josecito, sector D, Barrio Pedro Humberto Duque, Nro.- 90, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien declaro: “Yo no se porque me llaman a P.T.J,… lo que pasó yo ya lo denuncie,… desde el año 2001.”
4.- Declaración de fecha 02 de febrero de 2004, efectuada por el ciudadano DIAZ VEGA JOSE GIOVANNY, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.677.154, residenciado en San Josecito, sector D, Barrio Pedro Humberto Duque, Nro.- 90, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien declaro: “…los 2 niños se colocaron con los niños míos a quemar volvora (cuatro) cuando la señora del frente llego a la casa que le han quemado la niña… y empezó a tirar pólvora a la casa quemando a la niña de mi hermana y a ella… y mi hermana salió se agarraron a golpe…”
5.- Declaración de fecha 02 de febrero de 2004, efectuada por el ciudadano MARIA DEL SOCORRO DIAZ VEGA, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien declaro: “Yo tenia como media de haber llagado a la casa de mi hermana, entonces la señora Graciela llego reclamando llego reclamando… porque le habían reventado el oído con pólvora a su hija…a mi me quemaron por la espalda,… a mi hija le cayo el tote en la una pierna…” ”
6.- Reconocimiento Médico Nro.- 9700-164-000581, de fecha 03 de Febrero de 2004, suscrito por la Dra. NACY D. VERA LAGOS, Medico Forense, efectuada a la ciudadana MARIA SOCORRO DIAZ VEGA, en la que se evidencia el tipo de lesiones sufridas así como el tiempo de curación de la misma por siete (07) días.
8.- Declaración de fecha 01 de Marzo de 2004, efectuada por el ciudadano REAI NAVARRO ROSARIO AURORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.644.892, residenciada en San josecito, sector C, vereda 3, Nro.- 71, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se deja constancia que se encontraba en casa de la vecina el 24 de diciembre de 2003, y en el porche de la casa se encontraba la niña Erika Sánchez, a quien le tiraron una pólvora y la quemaron, por lo que la señora Graciela Sánchez salio a averiguar el responsable, se pe4cato que había sido de la casa de la Señora carmen Díaz, y se fue a conversar con los padres de los menores, luego se agredieron físicamente.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de haberse presentado en la residencia de la imputada solicitando los datos filiatorios.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario JENNY GUZMAN TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de que siendo imposible ubicar a los autores del hecho punible y obtener información sugieren remitir las actuaciones a la fiscalia.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de Arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo el termino medio de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Diciembre de 2.003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana GRACIELA SANCHEZ CASTAÑEDA, colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro.- E-1.857.062, residenciada en San Josecito, Bario Pedro Humberto Duque, sector C, vereda 4, casa Nro.- 87, al lado de la bodega Ofertas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOCORRO DIAZ VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7193-06