REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0814-02, y por este Tribunal causa 4C-7183-06, seguida en contra del ciudadano JOSE ABEL DEELGADO RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 11.508.305, residenciado en Palo Gordo, vía Toico, casa Nro.- B-61, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FISICA), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCA MARCANO ILEANA RUBIO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.715.604, residenciada en la avenida Ferrero Tamayo, Conjunto residencial Girasol, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 12 de Agosto de 2002, efectuada por la ciudadana LUCA MARCANO ILEANA CAROLINA, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, en la que expone: “Comparezco… a denunciar a mi esposo de nombre JOSE ABEL DELGADO RUBIO,… quien me golpeo con los puños en la cara y en diferentes partes del cuerpo,… este no acepta la separación,… me insulta, me amenaza de muerte…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• 1.- Inspección Nro.- 5704, de fecha 12 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y DEYSA VALDEERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia del tipo del sitio del suceso
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario DEYSA YOLIMAR VALDERRAMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia que se presento el ciudadano JOSE ABEL DELGADO RUBIO, ya identificado, y se le impuso de los motivos de la investigación.
3.- Audiencia de Gestión Conciliatoria, de fecha 15 de Agosto de 2002, efectuada a los ciudadanos JOSE ABEL DEELGADO RUBIO y LUCA MARCANO ILEANA RUBIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia de que las partes se comprometieron a no agredirse verbal, física y psicológicamente.
4.- Reconocimiento Médico Nro.- 9700-164-005017, de fecha 29 de Agosto de 2002, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, efectuado a la ciudadana ILEANA CAROLINA LUCA MARCANO, en la que se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la víctima así como el tiempo de curación por 06 días.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FISICA), artículo 17 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de doce (12) meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ABEL DEELGADO RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 11.508.305, residenciado en Palo Gordo, vía Toico, casa Nro.- B-61, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FISICA), artículo 17 De La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCA MARCANO ILEANA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7183-06