REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-1461-00, y por este Tribunal causa 4C-7178-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano OCHOA QUINTERO ANDRES GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-18.149.952, residenciado en Táriba, mini centro comercial la Consolación, apartamento Nro.- 1, frente a la Plazoleta de Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 23 de agosto de 2000, efectuada por el ciudadano OCHOA QUINTERO ANDRES GREGORIO, ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que manifiesta: “… personas desconocidas me hurtaron el motor y los rines con los cauchos de una moto,… la moto la tenia yo estacionada en la parte posterior del local comercial…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 23 de Agosto de 2000, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOSA, en la que deja constancia de que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando entrevistarse con el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO.
• Inspección Nro.- 4237, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN y JOSE GREGORIO URBINA, realizada al sitio del suceso a fin de dejar constancia del mismo.
2.- Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2000, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano GRIMELDO ANTONIO PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.159.472, en la que se deja constancia de inspección efectuada en la vivienda de la ciudadana Edith Guerrero.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el termino medio de siendo el termino medio de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano OCHOA QUINTERO ANDRES GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7178-06