REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veintisiete (27) de Junio de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6929-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados 1.- CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y 2.- JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Flores Rondón, los imputados Carlos Eduardo Morales y Jhonny Alberto Huertas Chacón y los defensores abogados Maria Teresa Torres y Rodolfo Rosales Díaz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en el Tope vía Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento de los mismos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo primeramente CARLOS EDUARDO MORALES, quien libre de juramento y coacción manifestó:”Me voy para juicio, porque yo soy inocente, es todo”. Seguidamente se retiro de la sala a el imputado Carlos Eduardo Morales, se ordenó el ingreso del imputado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Carlos Eduardo Morales, Abogada MARIA TERESA TORRES, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por mi defendido, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado Jhonny Alberto Huertas, Abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el delito de robo arrebaton es en grado de cómplice no necesario, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados 1.- CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y 2.- JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano José Leguiza, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Gregorio Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Nelson Alfredo Blanco García, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, a cumplir la pena de TRES Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados CARLOS EDUARDO MORALES y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 16-12-2005, al acusado CARLOS EDUARDO MORALES y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HENRY FLORES RONDÓN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS EDUARDO MORALES
IMPUTADO





ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSOR PÚBLICO






JHONNY ALBERTO HUERTAS
IMPUTADO





RODOLFO ROSALES DIAZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA NO. 4C-6629-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6629-05

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Henry Rosales Rondón.
• IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768.
• DEFENSORES: Abogados Maria Teresas Torres y Rodolfo Rosales Diaz.
• DELITOS: Para Carlos Eduardo Morales los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento. Para Jhonny Alberto Huertas Chacón, los delitos de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESRIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento.

DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de diciembre de 2005, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo, cuando observaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera y uno que gritaban que lo habían robado, por lo que procedieron a realizar una persecución a los ciudadanos quienes tropezaron y cayeron, por lo que fueron intervenidos policialmente, manifestándole sobre la sospecha de objetos de prohibida tenencia, la cual fue negada, por lo que materializaron la inspección hallándole al ciudadano Carlos Eduardo Morales un cuchillo de comedor plateado en la pretina del pantalón y una cadena amarilla, así mismo le hallaron al ciudadano Jhonny Alberto Huertas, un cuchillo de comedor plateado en la pretina del pantalón, por lo cual los funcionarios les manifestaron a los mismos sobre la causa de su detención, así mismo se acercó la víctima quien manifestó que la cadena era de su propiedad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado 1.- CARLOS EDUARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y 2.- JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Leguiza, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Gregorio Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Nelson Alfredo Blanco García, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por su parte el acusado, CARLOS EDUARDO MORALES, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

Por su parte el acusado, JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

Seguidamente, se la defensora del imputado Carlos Eduardo Morales, Abogada MARIA TERESA TORRES, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por mi defendido, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

De seguidas, el defensor del imputado Jhonny Alberto Huertas, Abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el delito de robo arrebaton es en grado de cómplice no necesario, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputados CARLOS EDUARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano José Leguiza, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del ciudadano Gregorio Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del ciudadano Nelson Alfredo Blanco García, en calidad de víctima.
• Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Héctor Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Luis Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO CARLOS EDUARDO MORALES

1- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS EDUARDO MORALES, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES la de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NELSON ALFREDO BLANCO GARCIA, imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS EDUARDO MORALES, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo apartes del Código Penal, y en consideración a que existe concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer es la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado CARLOS EDUARDO MORALES es la de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento. Y así se decide

Exonera del pago de las costas procésales al acusado CARLOS EDUARDO MORALES y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 16-12-2005 por este Tribunal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN

1- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputado al ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN la de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ALFREDO BLANCO GARCIA, imputado al ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, y en razón de que fue en la modalidad de cómplice no necesario, procede rebajar la presente pena en la mitad, quedando así como pena la de dos (02) años de prisión, y en consideración a que existe concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer es la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN la de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo apartes del Código Penal en grado de cómplice no necesario

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN es la de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESRIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento. Y así se decide

Exonera del pago de las costas procésales al acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 16-12-2005 por este Tribunal.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados 1.- CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento y 2.- JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano José Leguiza, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Gregorio Contreras, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Nelson Alfredo Blanco García, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Abogada Luisa Sánchez Guerrero de desestimar las pruebas documentales referidas a los puntos 1 y 2 del escrito de acusación.

TERCERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 24-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.812.622, residenciado en Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa Nº 1-91, san Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Marlene Morales Pérez (V) y padre desconocido, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 23-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.231.943, y residenciado en El tope via Rubio, vereda la Hacienda, en un rancho de caña brava, hasta donde llega la buseta a la derecha esta la vereda La Hacienda, Estado Táchira, teléfono; teléfono de la tía 5169768, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del reglamento, a cumplir la pena de TRES Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados CARLOS EDUARDO MORALES y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON.

SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 16-12-2005, al acusado CARLOS EDUARDO MORALES y JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6629-05