REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2006, siendo las diez y cincuenta horas de mañana (10:50 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, en la causa 4C-7205-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, quienes fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche del día sábado veinticuatro (24) de Junio de 2006, haciendo la observación de que en el acta policial aparece a las ocho y treinta horas de la mañana del día sábado 23 de junio de 2006, no siendo esto lo correcto según se desprende del acta de entrevista y de denuncia que corren insertas a la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado veinticuatro (24) de Junio de 2006 a las 08:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS CON VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se le designó como su defensora pública a la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7205-06 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) Solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaba hacerlo, a tal efecto, expuso: “El problema que yo tengo con ella, es porque esta enamorada de un hombre casado y ha intentado quitarse la vida, y yo no le acepté ese muchacho, yo no sabia que el era casado, nosotros hablamos con el y ella siguió viéndose con el señor ese y ella se puso rebelde incluso con su mamá y ha estado desobediente, no ha querido adaptarse a las normas del hogar, yo le pegue porque ella me dijo que porque la tenía que estar cuidando que ella no iba a ser para mi, entonces yo le reclame porque la esposa del señor ese le pegó a ella, a mi hija y yo incluso le dije que porque ella tenía una persona de esa, y que beneficio le traía, yo reconozco que esa no era la forma, yo fui detenido el día sábado a las 8:30 de la noche, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Por cuanto el delito objeto del proceso establece una pena que no supera los tres años en su limite máximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento que a bien tenga este Tribunal, pido que se tome en consideración que es venezolano y que tiene residencia fija en el país, la cual ha señalado previamente, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARLYU KATHERINE VANEGAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARLYU KATHERINE VANEGAS HERNÁNDEZ, imponiéndole como condición la obligación de: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, y estoy entendido que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MAYTEHM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LUIS ARCANGEL VANEGAS
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7205-06






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Junio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Maythem Pineda Morales.
• IMPUTADO: LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril.
• DEFENSORA: Abogada Luisa Sanchez Guerrero.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS:

En fecha 24 de junio de 2006, encontrándose el ciudadano Ramón Sandoval, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejó constancia de que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día hoy sábado 24 de junio de 2006, se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-303 en compañía del efectivo agente 2629 Erwin Rivera, en los sectores de Capacho Independencia y Libertad, cuando recibieron reporte por parte del oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacia el sector de Barrio el Silencio, casa N° 0-70, ya que en ese lugar según varias llamadas recibidas en la Comisaría de Capacho, había una violencia familiar, al llegar al lugar en efecto se oían varios gritos, y salio de la residencia marcada con el número 0-70 una ciudadana quien se identifico como Aura Marina Hernández quien reside en esa casa y nos informó que dentro de su casa se encontraba su marido de nombre Luis Arcángel, que por favor lo detuvieran ya que estaba en estado de ebriedad y estaba golpeando a su hija de 16 años de edad, de nombre Marlyu Ketherine Vanegas, al rato salió el ciudadano y procedimos a informarle que por favor nos acompañara al comando al comando policial de Capacho ya que su esposa e hija lo iban a denunciar por golpear a su hija de 16 años, en efecto el accedió acompañarnos y desde ese momento le manifestamos la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado como Luis Arcángel Vanegas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS expuso: “El problema que yo tengo con ella, es porque esta enamorada de un hombre casado y ha intentado quitarse la vida, y yo no le acepté ese muchacho, yo no sabia que el era casado, nosotros hablamos con el y ella siguió viéndose con el señor ese y ella se puso rebelde incluso con su mamá y ha estado desobediente, no ha querido adaptarse a las normas del hogar, yo le pegue porque ella me dijo que porque la tenía que estar cuidando que ella no iba a ser para mi, entonces yo le reclame porque la esposa del señor ese le pegó a ella, a mi hija y yo incluso le dije que porque ella tenía una persona de esa, y que beneficio le traía, yo reconozco que esa no era la forma, yo fui detenido el día sábado a las 8:30 de la noche, es todo”

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Por cuanto el delito objeto del proceso establece una pena que no supera los tres años en su limite máximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento que a bien tenga este Tribunal, pido que se tome en consideración que es venezolano y que tiene residencia fija en el país, la cual ha señalado previamente, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, En fecha 24 de junio de 2006, encontrándose el ciudadano Ramón Sandoval, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejó constancia de que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día hoy sábado 24 de junio de 2006, se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-303 en compañía del efectivo agente 2629 Erwin Rivera, en los sectores de Capacho Independencia y Libertad, cuando recibieron reporte por parte del oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacia el sector de Barrio el Silencio, casa N° 0-70, ya que en ese lugar según varias llamadas recibidas en la Comisaría de Capacho, había una violencia familiar, al llegar al lugar en efecto se oían varios gritos, y salio de la residencia marcada con el número 0-70 una ciudadana quien se identifico como Aura Marina Hernández quien reside en esa casa y nos informó que dentro de su casa se encontraba su marido de nombre Luis Arcángel, que por favor lo detuvieran ya que estaba en estado de ebriedad y estaba golpeando a su hija de 16 años de edad, de nombre Marlyu Ketherine Vanegas, al rato salió el ciudadano y procedimos a informarle que por favor nos acompañara al comando al comando policial de Capacho ya que su esposa e hija lo iban a denunciar por golpear a su hija de 16 años, en efecto el accedió acompañarnos y desde ese momento le manifestamos la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado como Luis Arcángel Vanegas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que la ciudadana Aura Marina Hernández Cacique, salió de la casa y le informó a la comisión policial que su esposo estaba golpeando a su hija Marlyu Ketherine Vanegas Hernández; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues el mismo fue señalado por la victima Marlyu Ketherine Vanegas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Luis Arcángel Vanegas, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARLYU KATHERINE VANEGAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ARCANGEL VANEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.197.713, nacido en fecha 08 de mayo de 1957, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Natividad Vanegas (f) y Antonio Maria Cárdenas (f), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio el Silencia, casa N° 070, a media cuadra del Gimnasio Libertad, dirección de donde labora de lunes a sábados: Policlínica Táchira, avenida 19 de Abril, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARLYU KATHERINE VANEGAS HERNÁNDEZ, imponiéndole como condición la obligación de: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


CAUSA 4C-7205-06