REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6977-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: EMIRO YOSMAR RIOS GOMEZ
DEFENSOR: ABG. JENRRY GONZALO ALETA
VICTIMA: ESTHELA GUEVARO AREVALO

En la Audiencia de hoy, lunes veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6977-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMEZ, la victima ESTHELA GUEVARA AREVALO y el defensor Privado Abogado JENRRY GONZALO ALETA. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido disculpas a Estela y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, JENRRY GONZALO ALETA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, dejando sin efecto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2006, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ESTHELA GUEVARRA AREVALO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero solo pido que no se meta mas conmigo, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Esthela Guevara Arévalo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yesenia Guevara Arévalo, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Keyler Josmar Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Kenny Yaird Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Ramón Alexis Guerra Guerra, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima GUEVARA AREVALO ESTHELA. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 horas de la mañana.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





EMIRO YOSMAR RIOS GOMEZ
IMPUTADO






ABG. JENRRY GONZALO ALETA
DEFENSOR PRIVADO







ESTHELA GUEVARA AREVALO
VICTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6977-06
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6977-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABOGADO JENRRY GONZALO ALETA.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: Esthela Guevara Arévalo.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6977-05, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GÓMEZ, quien se encontraba asistido por el defensor privado, Abogado Jenrry Gonzalo Aleta. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En horas de la mañana del día 09 de enero de 2006, la ciudadana Esthela Guevara Arévalo fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Emiro Josmar Ríos Gómez, dichos hechos se llevaron a cabo en la vivienda conyugal ubicada en la Parroquia a la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Anteriormente dicha ciudadana había acudido a la Fiscalía Trece del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a denunciar a su concubino antes identificado en virtud de que éste había cambiado la cerradura de la casa de habitación, dejándola afuera junto con sus tres hijos en horas de la noche, en dicha Fiscalía se firmó una Gestión Conciliatoria donde se establecía el cambio de la cerradura que se encontraba anteriormente y el abandono del hogar por parte del concubino y además siguieron las agresiones verbales y físicas no solamente a la ciudadana en mención sino también a dos de sus tres hijos menores de nombre Kenny Yaird Ríos Guevara y Keyler Josmar Ríos Guevara, cuando estos interceden en defensa de su madre ante las agresiones físicas del ciudadano Emiro Josmar Ríos Gómez.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Esthela Guevara Arévalo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yesenia Guevara Arévalo, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Keyler Josmar Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Kenny Yaird Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Ramón Alexis Guerra Guerra, en calidad de testigo.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido disculpas a Estela y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) El Defensor Público Penal, Abogado, JENRRY GONZALO ALETA, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, dejando sin efecto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2006, es todo”.

D) La víctima ESTHELA GUEVARRA AREVALO, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero solo pido que no se meta mas conmigo, es todo”.

E) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana Esthela Guevara Arévalo, en calidad de víctima.
• Declaración de la ciudadana Yesenia Guevara Arévalo, en calidad de testigo.
• Declaración del adolescente Keyler Josmar Ríos Guevara, en calidad de testigo.
• Declaración del adolescente Kenny Yaird Ríos Guevara, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Ramón Alexis Guerra Guerra, en calidad de testigo.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado EMIRO YOSMER RIOS GOMEZ, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, ofrecieron una disculpa a la victima y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima GUEVARA AREVALO ESTHELA. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Esthela Guevara Arévalo, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yesenia Guevara Arévalo, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Keyler Josmar Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Kenny Yaird Ríos Guevara, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Ramón Alexis Guerra Guerra, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.774, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico I, hijo de Blanca Gómez de Ríos (f) y Reyes Ríos (v), residenciado en la Concordia, carrera 1, con calle 6, casa N° 6-62, sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARRA AREVALO ESTHELA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima GUEVARA AREVALO ESTHELA. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado EMIRO YOSMAR RIOS GOMÉZ, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6977-06