REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6181-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radares Ocando, los imputados Henry Alexander Mejias Paredes y Carlos David Gallo Abreo, y los defensores abogados Luisa Sánchez Guerrero y Angélica Zulay Sabogal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como autores del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo primeramente HENRY ALEXANDER MEJIAS PAREDES, quien libre de juramento y coacción manifestó:”Me voy para juicio, porque yo soy inocente, es todo”. Seguidamente se retiro de la sala a el imputado Henry Alexander Mejias Paredes, se ordenó el ingreso del imputado CARLOS DAVID GALLO ABREO, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Henry Alexander Mejias Paredes, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público, solicitando declare sin lugar la admisión de las pruebas documentales que se encuentran al N° 1 y 2 de la acusación fiscal dado que las mismas son fundamentos de la acusación, más no pueden ser tomados como prueba y así mismo solicito el desglose de la cedula colombina de mi defendido que corre inserta al folio veintidós de la presente causa, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Calor David Gallo Abreo, Abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Espinoza Anteliz Osmar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Ramírez Márquez Roger, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano José Godoy, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Salcedo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: Acta Policial de fecha 08 de julio de 2005. Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Abogada Luisa Sánchez Guerrero de desestimar las pruebas documentales referidas a los puntos 1 y 2 del escrito de acusación. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: CONDENA EN AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado GALLO ABREO CARLOS DAVID. SEXTO: Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadanía N° 88273978 y dejar copia certificada por secretaria en el expediente. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad una vez vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARLOS DAVID GALLO ABREO
IMPUTADO
ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL
DEFENSORA PRIVADA
HENRY ALEXANDER MEJIAS PAREDES
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6181-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° 4C-6181-2005
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia condenatoria dada la admisión de hechos realizada por el imputado Carlos David Gallo Abreo, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Harold Radares Ocando.
• ACUSADOS: GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425.
• DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal
• DEFENSOR: Abogado José Agustín Sánchez Chaustre y Yadira Moros.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, a los imputados CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, los aprehenden el día 08 de julio del presente año, a eso de las seis de la tarde, en el punto de Control Fijo de la Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce de San Cristóbal a San Juan de Colón, sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando le fue solicitado al ciudadano Franklin Rodríguez quien conducía un vehículo marca Ford, modelo F-150 Bronco, color negro y plata, que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar inspección, procediendo a identificar a sus acompañantes, presentando uno de ellos la cédula de identidad signada con el Nº 16.694.861, a nombre del ciudadano ROSALES RAMIREZ JESUS ENRIQUE, a quien le detectaron una actitud nerviosa, procediendo a revisar sus pertenencias encontrando dentro de su cartera una cédula de ciudadanía a nombre de MEJIA PARADES HENRY ALEXANDER, signada con el Nª 88.273.978; y su acompañante se identificó como GALLO ABREO CARLOS DAVID, titular de la cédula de ciudadanía 88.250.020, quien igualmente presentó una cédula de identidad venezolana presuntamente escaneada, verificando en el sistema de personas extranjeras, no encontrándose el número de la cédula presentada registrada, por lo que se procedió a dejar detenidos a dichos ciudadanos, ordenando el Ministerio Público las expertitas correspondientes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Espinoza Anteliz Osmar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Ramírez Márquez Roger, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano José Godoy, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Salcedo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 08 de julio de 2005. Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 e Julio de 2005.
Por su parte, el imputado HENRY ALEXANDER MEJIAS PAREDES, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: ”Me voy para juicio, porque yo soy inocente, es todo”.
Por su parte, el imputado CARLOS DAVID GALLO ABREO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:”Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por su parte la defensora del imputado Henry Alexander Mejias Paredes, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público, solicitando declare sin lugar la admisión de las pruebas documentales que se encuentran al N° 1 y 2 de la acusación fiscal dado que las mismas son fundamentos de la acusación, más no pueden ser tomados como prueba y así mismo solicito el desglose de la cedula colombina de mi defendido que corre inserta al folio veintidós de la presente causa, es todo”
Por su parte la defensora del imputado Calor David Gallo Abreo, Abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A.- Testimoniales:
• Declaración del ciudadano Espinoza Anteliz Osmar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Ramírez Márquez Roger, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano José Godoy, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano José Salcedo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
B.- Documentales:
• Acta Policial de fecha 08 de julio de 2005.
• Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2005.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 e Julio de 2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensora Abogada Luisa Sánchez Guerrero, de desestimas las pruebas referidas al punto 1 y 2 de las documentales, dado que el Ministerio Público las esta ofreciendo para ser exhibidas en el juicio oral y público.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida el acusado MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO CARLOS DAVID GALLO ABREO
El delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS DAVID GALLO ABREO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad de su término inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a la ciudadana CARLOS DAVID GALLO ABREO de TRES (03) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.
Condena al pago de costas procésales al acusado CARLOS DAVID GALLO ABREO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuere impuesta en fecha 09 de julio de 2005.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa, Abogada Luisa Sánchez Guerrero, de que se acuerde el desglose de la cédula de ciudadanía N° 88273978 de su defendido Henry Alexander Mejías Paredes, este Tribunal acuerda el desglose y ordena dejar copia certificada por secretaría. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Espinoza Anteliz Osmar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Ramírez Márquez Roger, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano José Godoy, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Salcedo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: Acta Policial de fecha 08 de julio de 2005. Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 09 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Abogada Luisa Sánchez Guerrero de desestimar las pruebas documentales referidas a los puntos 1 y 2 del escrito de acusación.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía N° 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa N° 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa N° 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: CONDENA EN AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado GALLO ABREO CARLOS DAVID.
SEXTO: Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadanía N° 88273978 y dejar copia certificada por secretaria en el expediente.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA 4C-6181-2005