REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

CAUSA 4C-7172-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño en la causa 4C-7172-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la noche del día domingo 18 de junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo dieciocho (18) de junio de 2006 a las 10:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE (37) HORAS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando este que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoría Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensora pública penal abogada BETSABE MURILLO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7172-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABE MURILLO, quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:15 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, veinte (20) de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7172-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.

• IMPUTADO: ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

• DEFENSORA: ABOGADO BETSABE MURILLO

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, coloca a disposición de este Despacho al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, dejaron constancia de que siendo las 22:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Municipio Independencia, cuando nos trasladábamos por la vía hacia Peribeca, cuando a la altura de la curva del restaurant Cachapa los Capachos se desplazaba un vehículo toyota corolla, en forma de zizac por la vía donde casi colisiona con la unidad patrullera P-303, pero al esquivarlo el copiloto de dicho vehículo les gritaba palabras obscenas (groserías) por lo que le dieron la vuelta y el carro seguía desplazándose en zicza, logrando alcanzarlo y mandándolo a orillarse a la derecha donde el copiloto al proceder a solicitarle sus respectivos documentos de manera agresiva y grosera gritaba, que no se iba a identificar que si quería que lo metiese preso que no sabían quien era el, por lo que de manera educada le volvieron a solicitar los respectivos documentos, se torno mas agresivo y nos manoteaba en la cara desafiándonos a pelear donde procedimos a retenerlo, al abordarlo a la unidad siguió agresivo lanzando golpes por lo que logramos montarlo a la unidad, lanzando patadas a la puerta, mientras que el otro ciudadano que manejaba se encontraba en estado de ebriedad pero se identificó como Sánchez Ramírez José Nazario, a quien se le retuvo el vehículo poniéndolo a ordenes de Tránsito Terrestre de Capacho Libertad…, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como Alexis Natividad Becerra Alviarez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABET MURILLO, quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 18 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, dejaron constancia de que siendo las 22:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Municipio Independencia, cuando nos trasladábamos por la vía hacia Peribeca, cuando a la altura de la curva del restaurant Cachapa los Capachos se desplazaba un vehículo toyota corolla, en forma de zizac por la vía donde casi colisiona con la unidad patrullera P-303, pero al esquivarlo el copiloto de dicho vehículo les gritaba palabras obscenas (groserías) por lo que le dieron la vuelta y el carro seguía desplazándose en zicza, logrando alcanzarlo y mandándolo a orillarse a la derecha donde el copiloto al proceder a solicitarle sus respectivos documentos de manera agresiva y grosera gritaba, que no se iba a identificar que si quería que lo metiese preso que no sabían quien era el, por lo que de manera educada le volvieron a solicitar los respectivos documentos, se torno mas agresivo y nos manoteaba en la cara desafiándonos a pelear donde procedimos a retenerlo, al abordarlo a la unidad siguió agresivo lanzando golpes por lo que logramos montarlo a la unidad, lanzando patadas a la puerta, mientras que el otro ciudadano que manejaba se encontraba en estado de ebriedad pero se identificó como Sánchez Ramírez José Nazario, a quien se le retuvo el vehículo poniéndolo a ordenes de Tránsito Terrestre de Capacho Libertad…, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como Alexis Natividad Becerra Alviarez.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 18 de junio de 2006 que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa; se desprende que el ciudadano Alexis Natividad Becerra Alviarez agredió y opuso resistencia a la comisión policial, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 18 de Junio de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.265, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Merardo Becerra Guerrero (v) y Nélida del Carmen Alviarez Alviarez (v), residenciado en el Sector La Puente, casa T-55, final de la Autopista que conduce a Copa de Oro y Peribeca o por la vía Capacho teléfono 0276-3562612, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


































ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






ALEXIS NATIVIDAD BECERRA ALVIAREZ
IMPUTADO






ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7172-06