REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº 4C-S- 140-2006
Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARIA EDDA ROSALES DE GIL, de nacionalidad venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.551.602, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.622, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, PLACAS VEC242, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR ADV106792, MODELO MALIBÚ, AÑO 1983, COLOR MARRÓN DOS TOMOS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 22829004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Institutito Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de junio de 2003. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto Fijo La Jabonosa, dejaron constancia de que se hizo presente al referido punto de control un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR MARRON DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VEC-242, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, siendo identificado como GIL ELDAR JOSÉ, luego se le solicito los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes: 1.- Original del cerificado de registro de vehículo signado con el N° 22829004, a nombre de la ciudadana MARIA EDDA RODALES GIL; 2.- Original del acta de revisión signada con el N° 002045 de fecha 26-07-2005, expedido por Tránsito Terrestre la Fría. Seguidamente procedieron a informarle al conductor que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación y documentos del vehículo a objeto de estudio, obteniéndose los siguientes resultados: 1.- Que presenta adulteración y suplantación de los seriales de identificación del vehículo. En vista de tal situación procedieron a notificar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Harold Radares Ocando Jaspe, quien giró las siguientes instrucciones: 1.- Retención preventiva del vehículo. 2.- Enviar el vehículo al estacionamiento avenida “Y” de San Juan de Colón a orden de ese despacho. 3.- Librar boleta de notificación al presunto imputado. 4.- Instruir el acta correspondiente y enviar las actuaciones necesarias y urgentes al despacho fiscal.
El Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación que permitiera esclarecer el hecho objeto de la presente solicitud, practicando entre otras las siguientes diligencias de investigación:
Consta al folio veintiséis (26) de la presente causa, experticia de seriales y avalúo real en el cual concluyeron los detectives Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículo: 1.- Las chapas de identificación de seriales son falsas. 2.- El serial del chasis, se encuentra alterado. 3.- El serial de motor, se encuentra alterado. 4.- Se activo el serial de chasis y serial motor, sin lograr obtener resultados positivos.
Consta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, experticia de reconocimiento N° CR-1-DF-13-SIP 0065-06, practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 143, en el cual el Cabo Primero (GN) Fernández Ramírez Jorge y el Cabo Primero Acuña Veliz Cesar Augusto, expertos en vehículos en el cual concluyen: 1.- Que el serial carrocería placa Vin se determinó es falso y suplantado. 2.- Que el serial de motor se determinó es original. 3.- Que el serial placa Body se determinó es falso y suplantado. 4.- Que el serial de seguridad (chasis) se determinó es falso y alterado.
Consta al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, MODELO MALIBÚ, PLACAS VEC-242, COLOR MARRON DOS TONOS, AÑO 1976, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: D169ADV106792 Y SERIAL DE MOTOR ADV106792, en el cual concluyen: 1.- Para el momento de la revisión portaba placas de matriculación N° VEC-242. 2.- Presenta serial tablero original. 3.- Presenta serial chasis presuntamente adulterado. 4.- Presenta chapa corta fuego, presuntamente adulterado.
Consta al folio sesenta (60) de la presente causa, experticia de Autenticación o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23782911, emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de Maria Edda Rosales de Gil, correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, PLACA SAY-00U, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR MARRÓN; TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, SERIAL DE MOTOR ADV106792, en el cual concluyeron que el documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo N° 23782911, el mismo presenta o corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTIT.
En razón de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es negar la entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, PLACAS VEC-242, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR ADV106792, MODELO MALIBÚ, AÑO 1983, COLOR MARRÓN DOS TOMOS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, en virtud de que resultó plenamente demostrado que el mismo presentó al realizar la experticia que las chapas de identificación de seriales son falsas, que el serial del chasis, se encuentra alterado, que el serial de motor, se encuentra alterado y que se activo el serial de chasis y serial motor, sin lograr obtener resultados positivos, no obstante de cursar al folio sesenta y cinco (65) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23782911, emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de Maria Edda Rosales de Gil, correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, PLACA SAY-00U, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR MARRÓN; TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, SERIAL DE MOTOR ADV106792, el cual al ser experticiado resultó ser que el mismo presenta o corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTIT, pero que no se encuentra registrado en el sistema computarizado SIIPOL, enlace con INTTT, no demostrado la plena propiedad del vehículo que solicita.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que el reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien que reclama; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), sin que medie duda alguna, pues de lo contrario no procede la entrega, por lo que ante esta circunstancia y no existiendo la plena convicción del derecho de propiedad alegado, dado que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23782911, no se encuentra registrado en el sistema computarizado SIIPOL, enlace con INTTT, no demostrado la plena propiedad del vehículo que solicita.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA, la entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV106792, PLACAS VEC242, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR ADV106792, MODELO MALIBÚ, AÑO 1983, COLOR MARRÓN DOS TOMOS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, solicitado por la ciudadana MARIA EDDA ROSALES DE GIL, asistido por el Abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la Investigación. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 4C-S-140-05