REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. MERCEDES LILINA RIVERA ROJAS
SECRETARIO: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADA: ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
En la audiencia de hoy, lunes diecinueve (19) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra del imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, y la Defensora Pública Penal, Abogado Carmen Gisela Colmenares, quien acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ expuso: “Mas o menos a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la bodega manzanare con unos compañeros del poder judicial, ya que trabajo como asistente en un Tribunal de Municipio, de ahí me traslada a la casa donde vive mi pareja porque allí estaba mi hija y me encuentro con mi mamá que estaba con mi hija, en ese momento mi mama me dice que la lleva para el apartamento de nosotros, en lo que se monta yo le digo que porque se lleva a mi hija si ella iba a estar en el baby chaguer del hermanito que esta a punto de nacer, en ese momento iba discutiendo con mi mamá y ella me dice que me pare en manzanare para que le compre unos cigarros, en ese momento seguimos discutiendo y se bajas mi hermano a comprar los cigarros, en eso se acerca el funcionario Gamboa con el cual yo ya tenía problemas anteriormente, el problema es por las botas de policía que él me vende a mi y {el me la vende en cien mil bolívares y otro funcionario me dice que es muy caro y que le de sesenta mil y a raíz de esto ya teníamos el roce personal, este funcionario se acerca a mi vehículo y me pregunta que pasa, yo le dije que eso era un problema entre mi mamá y yo, entonces el me dice que me baje de mi vehículo, yo le dicho que eso no es problema de él, cuando me bajo tuvimos una discusión entre los dos y nos dimos unos empujones, en ese momento él me tira al piso y yo le digo que me suelte que yo no era ningún delincuente para que me tuviera así en el piso y trate de soltarme, entonces cuando yo estaba tratando de soltarme vino otro funcionario y me puso la rodilla en el cuello, cuando él se para me da una parada en la parte izquierda de las costillas y me coloca el pie en la rodilla derecha, en ese momento me montan a la patrulla, yo le decía que tenía falta de aire, no podía respirar, que hacia como quince días había estado hospitalizado por un paro respiratorio y hace un año había estado hospitalizado por un derrame de pleural en el pulmón, me trasladan hacia el hospital y yo le dicho que no, que me trasladen hasta el Samán porque allí estaba la doctora que me había llevado lo del problema del pulmón, cuando me bajan en el Samán , él me coloca las esposas, en ese momento él le dice al otro funcionario que llamara a la fiscal para que le ayudara con ese problema, me trasladan para hacerme una placa, creo que fue eso lo que me dijeron y él en ningún momento me quiso quitar las esposas, sino que me las apretó mucho más, por eso dije que así no me iba a tomar las placas, cuando me regresan al medico de guardia el funcionario Gamboa le dice que no me quise dejar tomar la placa lo cual era falso, me trasladan a donde me tenían preso, a la comisaría, de ahí fue hasta el día domingo que puede hablar con mi mamá y yo le dije que había leído las declaraciones de ella y mis hermanos, que porque hacían eso y ella me dijo que Gamboa los engañó a los dos y le hizo firmar esa declaración sin ellos leerla, que con eso me soltaban el mismo sábado en la tarde, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado CARMEN GISELA COLMENARES, quien alega: “Solicito una medida cautelar, acorde a la situación laboral de mi defendido y con respecto al procedimiento me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le practique el examen medico en razón a lo manifestado por mi defendido, y de acuerdo al resultado se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique la reconocimiento medico legal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:48 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ALBERT ALÍ MENDOZA PAEZ
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-7170-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas.
• IMPUTADO: ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Carmen Gisela Colmenares.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de junio de 2006, encontrándose el ciudadano Gamboa Jackson, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público en las instalaciones del Palacio de Justicia, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas la mañana, para el momento que cubría la redonda externa, se alerto al oír unos gritos, orientándose hacia el origen que era el área de la calle cuatro con carrera dos y observo un vehículo automotor…, y observe a un ciudadano que maltrataba verbalmente a una ciudadana, le solicite al ciudadano que calmara los ánimos y que no continuara con la agresión verbal, bajándose del vehículo continuando con la agresión verbal a la ciudadana, es por ello que levemente el funcionario le invitó a que calmara los ánimos ya que estaba en vía pública, en eso la ciudadana que estaba en el vehículo intenta bajarse y nuevamente el ciudadano de forma violenta tira la puerta y amenaza con agredir a la ciudadana si volvía a abrir la puerta, tomando a una niña con una edad aproximada de tres años, y le estaba apretando la muñeca muy fuerte ya que la niña se quejaba, es por ello que nuevamente le invito al ciudadano que se calmara y en respuesta de manera inesperada el ciudadano se me abalanzó y me agarró por el cuello con las dos manos, intentó desarmarme y con una aptitud violenta decía que no tenía porque meterme en sus problemas, nos caímos al piso y el ciudadano mantenía la actitud violenta y como pude me solté y lo intervine policialmente, le notificó el funcionario que se encontraba flagrante en el delito de resistencia a la autoridad y violencia contra la mujer y la familia, quedando detenido el mismo en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedó identificado como Albert Ali Mendoza Páez.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALBERT ALI MENDOZA PAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado ALBERT ALI MENDOZAZ PAEZ expuso: “Mas o menos a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la bodega manzanare con unos compañeros del poder judicial, de ahí me traslada a la casa donde vive mi pareja porque allí estaba mi hija y me encuentro con mi mamá que estaba con mi hija, en ese momento mi mama me dice que la lleva para el apartamento de nosotros, en lo que se monta yo le digo que porque se lleva a mi hija si ella iba a estar en el baby chaguer del hermanito que esta a punto de nacer, en ese momento iba discutiendo con mi mamá y ella me dice que me pare en manzanare para que le compre unos cigarros, en ese momento seguimos discutiendo y se bajas mi hermano a comprar los cigarros, en eso se acerca el funcionario Gamboa con el cual yo ya tenía problemas anteriormente, el problema es por las botas de policía que él me vende a mi y {el me la vende en cien mil bolívares y otro funcionario me dice que es muy caro y que le de sesenta mil y a raíz de esto ya teníamos el roce personal, este funcionario se acerca a mi vehículo y me pregunta que pasa, yo le dije que eso era un problema entre mi mamá y yo, entonces el me dice que me baje de mi vehículo, yo le dicho que eso no es problema de él, cuando me bajo tuvimos una discusión entre los dos y nos dimos unos empujones, en ese momento él me tira al piso y yo le digo que me suelte que yo no era ningún delincuente para que me tuviera así en el piso y trate de soltarme, entonces cuando yo estaba tratando de soltarme vino otro funcionario y me puso la rodilla en el cuello, cuando él se para me da una parada en la parte izquierda de las costillas y me coloca el pie en la rodilla derecha, en ese momento me montan a la patrulla, yo le decía que tenía falta de aire, no podía respirar, que hacia como quince días había estado hospitalizado por un paro respiratorio y hace un año había estado hospitalizado por un derrame de pleural en el pulmón, me trasladan hacia el hospital y yo le dicho que no, que me trasladen hasta el Samán porque allí estaba la doctora que me había llevado lo del problema del pulmón, cuando me bajan en el Samán , él me coloca las esposas, en ese momento él le dice al otro funcionario que llamara a la fiscal para que le ayudara con ese problema, me trasladan para hacerme una placa, creo que fue eso lo que me dijeron y él en ningún momento me quiso quitar las esposas, sino que me las apretó mucho más, por eso dije que así no me iba a tomar las placas, cuando me regresan al medico de guardia el funcionario Gamboa le dice que no me quise dejar tomar la placa lo cual era falso, me trasladan a donde me tenían preso, a la comisaría, de ahí fue hasta el día domingo que puede hablar con mi mamá y yo le dije que había leído las declaraciones de ella y mis hermanos, que porque hacían eso y ella me dijo que Gamboa los engañó a los dos y le hizo firmar esa declaración sin ellos leerla, que con eso me soltaban el mismo sábado en la tarde, es todo”
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito una medida cautelar, acorde a la situación laboral de mi defendido y con respecto al procedimiento me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le practique el examen medico en razón a lo manifestado por mi defendido, y de acuerdo al resultado se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 17 de junio de 2006, encontrándose el ciudadano Gamboa Jackson, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público en las instalaciones del Palacio de Justicia, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas la mañana, para el momento que cubría la redonda externa, se alerto al oír unos gritos, orientándose hacia el origen que era el área de la calle cuatro con carrera dos y observo un vehículo automotor…, y observe a un ciudadano que maltrataba verbalmente a una ciudadana, le solicite al ciudadano que calmara los ánimos y que no continuara con la agresión verbal, bajándose del vehículo continuando con la agresión verbal a la ciudadana, es por ello que levemente el funcionario le invitó a que calmara los ánimos ya que estaba en vía pública, en eso la ciudadana que estaba en el vehículo intenta bajarse y nuevamente el ciudadano de forma violenta tira la puerta y amenaza con agredir a la ciudadana si volvía a abrir la puerta, tomando a una niña con una edad aproximada de tres años, y le estaba apretando la muñeca muy fuerte ya que la niña se quejaba, es por ello que nuevamente le invito al ciudadano que se calmara y en respuesta de manera inesperada el ciudadano se me abalanzó y me agarró por el cuello con las dos manos, intentó desarmarme y con una aptitud violenta decía que no tenía porque meterme en sus problemas, nos caímos al piso y el ciudadano mantenía la actitud violenta y como pude me solté y lo intervine policialmente, le notificó el funcionario que se encontraba flagrante en el delito de resistencia a la autoridad y violencia contra la mujer y la familia, quedando detenido el mismo en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedó identificado como Albert Ali Mendoza Páez.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que estaba agrediendo verbalmente a la ciudadana Miryeni Páez; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALBERT ALI MENDOZA PAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues el mismo fue señalado por la victima.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Albert Alí Mendoza Páez, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado ALBERT ALÍ MENDOZA PAÉZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique el reconocimiento medico legal al imputado Albert Alí Mendoza Páez, este Tribunal la acuerda e insta al Ministerio Público a que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERT ALI MENDOZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.412.291, de 24 años de edad, hijo de Alí Alberto Mendoza (v) y de Miryeni Chiquinquirá Páez (v), de profesión u oficio Administrador de Ventas, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Edificio Italia, piso 3, apartamento 9, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique la reconocimiento medico legal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 4C-7170-06