REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Junio del 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-2385-01, y por este Tribunal causa 4C-7168-06, seguida en contra del ciudadano MARQUEZ PEREZ ANGEL RUDDY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.760.749, residenciado en la Calle Sucre, casa Nro.- 1-63, El Cobre, Municipio José Maria Vargas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ROSALES RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro.- V-15.760.240, residenciado en el la Aldea Mogotes, Finca Ramírez, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 28 de Octubre de 2001, efectuada por el ciudadano ROSALES RAMIREZ JUAN PABLO, identificado supra, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría, en la que manifiesta que el ciudadano ANGEL MARQUEZ, le había golpeado en el ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo, por cuanto pensaba que le había faltado el respeto a la progenitora de este (Angel Márquez), hecho ocurrido en el Club El Molino del Cobre.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 28 de Octubre de 2001, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría, efectuaron:
• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia de que se trasladó hasta el lugar de los hechos, entrevistándose con el ciudadano SANCHEZ MENDEEZ PEDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.343.357, quien le informo que se había formado una discusión entre un muchacho de la Grita y Angel, y que Angel le había dado un golpe en el ojo.
• Boleta de Citación de los Ciudadanos WILLIAM LABRADOR y YALIXA SEGOVIA, ya identificado, para que compareciera por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría.
• Acta de Inspección Nro.- 1599, suscrita por el funcionario VERLA PEREZ JOSE CANDELARIO y JOSE GODOY VILLAMIZAR, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, efectuada al sitio del suceso.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de Octubre de 2001 suscrita por el funcionario RUBEN CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia de entrevista con el ciudadano MARQUEZ PEREZ ANGEL RUDDY, ya identificado, quien se presentó previa citación y manifestó: “Yo estaba en el Club… vi que un muchacho que se llama JUAN PABLO se estaba pasando con mi mama,… yo fui a quitársela… y le reclame el motivo por el cual le estaba faltando el respeto a mi mamá…y le dí un golpe en la cara…”
3.- Reconocimiento Médico Nro.- 1081, de fecha 29 de Octubre de 2001, efectuado al ciudadano NUÑEZ WILLIAM, suscrito por EL Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, Médico Forense, en el que se evidencia el tipo de lesiones sufridas, así como el tiempo de curación por diez (10) días.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo el termino medio de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de Octubre de 2.001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARQUEZ PEREZ ANGEL RUDDY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.760.749, residenciado en la Calle Sucre, casa Nro.- 1-63, El Cobre, Municipio José Maria Vargas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ROSALES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7168-06