REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, diecinueve (19) de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7130-06
Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006, por el Defensor Privado, Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA en su carácter de Defensor del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 4C- 7130-01, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante la cual solicita la sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad Persona, impuesta en fecha 31 de Mayo 2006, por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 27 de mayo de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, recibieron llamada telefónica anónima por un ciudadano quien se negó a dar sus datos personales, el cual informó que en el Barrio Buenos Aires, había un ciudadano de nombre Luis Alirio, el cual habita en una casa de color azul y puerta negra en la entrada a la Aldea San Diego, había efectuado un disparo con una arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar indicado en la Unidad P-357, al llegar al sitio nos dirigimos a la vivienda en referencia entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Alirio Ortega, a quien se le pregunto si era verdad que momentos antes, él había realizado un disparo con una arma de fuego, contestando este ciudadano que si, se le solicito dicha arma y el mismo hizo entrega de la escopeta, calibre 12 y en el interior de la misma un cartucho calibre 12 percutido, se le preguntó si tenía permiso de porte de arma, contestando este que no, por lo que se solicito al ciudadano en mención que los acompañara a la Sub Comisaría Policial de Seboruco para el procedimiento de rigor, aceptando el mismo sin ningún tipo de resistencia, procediendo a la incautación del arma de fuego, trasladando dicho procedimiento hasta la Sub Comisaría Policial de Seboruco, donde el mismo fue identificado como Luis Alirio Ortega, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12, marca Winchester serial S2275, cacha de madera y un cartucho del mismo calibre percutido, al arma en referencia no se encuentra solicitada, no registra solicitud, del procedimiento se le indico a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Méndez, al ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus Derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales hechos, este Tribunal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el caso que nos ocupa al Ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA no se le impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los artículos el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la medida sustitutiva no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida impuesta con fecha 31 de Mayo 2006, pues resulta evidenciado que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA, es proporcional a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, todo ello en aplicación del Principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto este Tribunal no impuso Privación de Libertad al Imputado, LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, sino una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 31 Mayo 2006 LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por el delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7130-06