REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el contenido del oficio Nº 20-F10-2039-06, presentado en la oficina de Alguacilazgo en fecha 13 de junio del presente año, mediante el cual la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, solicita se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº E.- 81.810. 757, soltera, nacida en fecha 31 de agosto de 1954, de oficios del hogar, natural de Bucaramanga, República de Colombia, domiciliada en el sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 02 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, San Juan de Colón, dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana, previa información recibida por teléfono, de que habían unas personas que contenían droga por el sector las Cruces, logrando detectar a un ciudadano en una motocicleta, que estaba saliendo del sitio donde presuntamente venden droga, deteniéndolo, le solicitaron su documentación y revisándole, le incautaron cuatro envoltorios cubiertos de papel plástico de color azul en forma de cebollita, los cuales en su interior contenían una sustancia blanquecina en polvo, característica a la presunta droga denominada cocaína, en el momento de la detención procedieron a buscar dos personas venezolanas, que iban siendo trasportadas en un vehículo de transporte público, siendo testigos y observaron la presunta droga que contenía el ciudadano William Fajardo, quien informó a la comisión que el conductor de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color azul, con placas de libre, es quien vende la droga en la casa del fondo de la vereda, procediendo a perseguir los Funcionarios actuantes el vehículo hasta el fondo de la vereda, donde existe una casa de malla que el ciudadano ágilmente pasó y la comisión venía detrás de él, al ver que las personas que se encontraban fuera de la vivienda salían corriendo con bolsas en las manos, entre esas una mujer, procedieron a tratar de capturar al ciudadano que veníamos persiguiendo, entrando a la vivienda por la puerta que había quedado abierta, lograron capturar a los ciudadano Gerardo Méndez, Carlos Pastran Contreras, José Giovanni Silva, quien en el momento de la llegada de la comisión salio corriendo hacia el monte y fue traído al sitios, se procedió a revisarlo consiguiéndole una pipa y una caja de fósforos, que en su interior contenía una sustancia presuntamente droga, y luego fue llevado hasta donde estaba el resto, en ese momento se dispusieron a revisar la vivienda encontrando en ella, un paragua de colores en el cual al abrirse contenía en su interior nueve envoltorios cubiertos con papel plástico de color azul y transparente, contentivos de una sustancia de forma en polvo, de color blanquecino, característico de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio cubierto de papel plástico transparente, en el cual en su interior contenía una bolsa de color marrón y dentro de ella habían siete cebollitas que por su olor y su textura se presume que sea presunta droga de la denominada cocaína, y dos cebollitas de presunta droga de la denominada marihuana, dos pipas de fabricación casera que las utilizaban para el consumo de droga, se ubicaron igualmente dos pipas de fabricación casera, cuatro teléfonos celulares, un recipiente de vidrio contentivo de una sustancia (presunta droga), un envoltorio cubierto de3 una bolsa plástica transparente contentiva de presunta droga, una cédula de identidad a nombre del ciudadano Pedro Rubiel Picón Castillo, Nº 13.793.994 y una contraseña perteneciente a la ciudadana Maria Eugenia Castillo Fonseca, quien fue señalada como la señora que logró darse la fuga por la parte posterior de la vivienda.

En fecha 13 de Junio de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, solicita se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Fiscal Décimo Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado la pena que podría llegarse a imponer que excede en su limite máximo a los diez años de prisión, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº E.- 81.810. 757, soltera, nacida en fecha 31 de agosto de 1954, de oficios del hogar, natural de Bucaramanga, República de Colombia, domiciliada en el sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº E.- 81.810. 757, soltera, nacida en fecha 31 de agosto de 1954, de oficios del hogar, natural de Bucaramanga, República de Colombia, domiciliada en el sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-7134-06