REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el Defensor Privado, Abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor de la imputada LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de Ramón Monterrey Romero (v) y Isabel Gelvez Pinilla, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7007-06, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 20 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, según caso Nro. 20-F10-0042-06 y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial del Estado Táchira, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes William García, Genofonte Velasco, Inspector Franklin García, Detective Carlos Pérez, Agentes Aguilar Jairo, en la unidad P-60F y P-430, URI hacia el conjunto residencial Villa los Pirineos, casa Nº 12, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Estado Táchira, dentro de la referida vivienda, presuntamente se encuentran armas de fuego, vehículos, drogas, dinero y objetos provenientes de delito. Una vez en la referida dirección en presencia de los testigos Medina Suárez Gregory Alexander… y Mendoza José Gregorio… quienes fueron testigos presénciales del allanamiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana Monterrey Gelvez Luz Mary…, quien manifestó ser la encargada del referido inmueble y les permitió el libre acceso al interior del inmueble, procediendo la comisión a hacerle entrega al entrevistado de la respectiva copia de la orden de allanamiento. Procediendo la comisión en compañía de los testigos a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, a fin de conseguir alguna evidencia de interés que guarde relación con la investigación, encontrando dentro de la misma una arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, serial 041493MC, tres cargadores para pistola Pietro Beretta, vacíos de nueve juegos de llaves para vehículos de diferentes tipos, de igual manera se encontraban los vehículos un Toyota modelo Yaris, año 2006, color azul, placas EAP61F, serial de carrocería JTDKW923565001384, serial de motor 2NZ383009, y una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, placas 33R-SAJ, serial de carrocería 9FH31UNE858003207, serial de motor 2RZ3390930, de la misma manera en la residencia se encontraban los ciudadanos Fabio Gómez Ardila… y Marcos Javier Gómez Gómez…, se realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar, quien indicó que dichos ciudadanos fueran colocados en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado.
En razón de tales hechos, en fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión de los ciudadanos LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, MARCOS JAVIER GOMEZ GOMES Y FABIO GOMEZ ARDILA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, MARCOS JAVIER GOMEZ GOMEZ Y FABIO GOMEZ ARDILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Secta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, MARCOS JAVIER GOMEZ GOMEZ Y FABIO GOMEZ ARDILA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, pese a las consideraciones realizadas por la defensa en su escrito, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 21 de Abril 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta a la ciudadana LUZ MARY MONTERREY GELVEZ. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor de la imputada LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, a la imputada LUZ MARY MONTERREY GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de Ramón Monterrey Romero (v) y Isabel Gelvez Pinilla, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7004-2006, por la presunta comisión de los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 4C-7007-06