REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fe Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal la libertad de su defendido tal como lo dispone el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, o un se defecto imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto la acordada en fecha 24 de febrero de 2006 no ha sido posible materializarla, en virtud de que su defendido se encuentra ante la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores para constituir la caución personal; invocando lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que corresponde al Tribunal Garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa H-084-372, aperturada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se trasladaron a la localidad de Palo Gordo, calle del Medio a fin de practicar labores de inteligencia y lograr la ubicación de los sujetos que aparecen como presuntos responsables del hecho que se investiga, una vez en el referido lugar, avistaron un vehículo Toyota Corolla de color gris, placa XNY-625, el cual se relaciona con la investigación y el cual se estacionó en un sitio abierto situado frente a la iglesia donde intempestivamente se bajaron dos sujetos quienes emprendieron marcha rápida hacia la parte baja del barrio el Cafetal, donde se pierden de vista debido a que el sector es un plano inclinado descendiente, por lo que optaron descender del vehículo con la finalidad de abordar a un tercer sujeto que permanecía dentro del vehículo, quedando identificado como Pedro José López. Minutos mas tarde, avistaron a los funcionarios Alexander Flores y Richard Conde, quienes trasladaban a los dos sujetos que habían descendido del vehículo, una vez en el lugar, procedieron a identificar a los sujetos entregando uno de ellos un comprobante de identidad a nombre de Villabona Pacheco Anderson José, el mismo en repetidas ocasiones erraba en el número y en vista de su nerviosismo optaron por preguntarle el nombre, manifestando que su nombre era Ender Alexis Ortiz Hernández, quedando identificado el otro sujeto como Gabriel Bohórquez Carvajal, procediendo a practicar la retención de los referidos ciudadanos.

En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual decidió calificar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

En fecha, 03 de marzo de 2006 una vez vencido el lapso de ley, este Tribunal remitió con oficio Nº 545, la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continuara con la investigación Nº 20F1-231-06, no habiendo presentado hasta la presente fecha acto conclusivo.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, pero en el presente caso el imputado no se encuentra privado de su libertad tal como lo señala el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 24 de febrero de 2006, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo materializado la misma hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida impuesta en fecha 24 de Febrero de 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano ENDER ALEXIS ORTIZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA, presentada por la defensora del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNÀNDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2006, al imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-6849-06, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relació con el artículo 332 del Código Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 4C-6849-06