REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y treinta horas de tarde (02:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, en la causa 4C-7140-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes del Estado Táchira, quienes fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y quince horas de la mañana del día miércoles catorce (14) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día miércoles catorce (14) de Junio de 2006 a las 09:15 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICINCO (25) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCOS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se le designó como su defensora pública a la abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7140-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaba hacerlo, a tal efecto, expuso: “Yo me dirigía de la parada de la Buseta Rómulo, venia para los Tribunales a presentarme, yo me presento cada mes porque voy para un juicio, cuando de repente llego el funcionario con el que supuestamente dice que yo lo robe y me pusieron una denuncia y yo tengo un problema con ese funcionario porque me había quitado mi cedula y me la tiene montada todo el tiempo, si dice que yo lo robe en la buseta donde están los testigos, aquí esta el nombre del policía, es un señor que se llama Pinzón, fue él quien me quitó la cédula, yo venía precisamente a denunciar eso, yo pensé que estaba solicitado por esa cédula, él me quito la cédula el 25 de mayo y yo vine el 26 de mayo y me queje con la doctora Luisa Sánchez, ella tiene todos esos datos, yo le dije que ese funcionario me podía perjudicar mi vida, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si puede especificar el lugar donde se encontraba al momento de la detención? Respondió: Venia para los tribunales, por la calle 4, en la esquina. 2.- ¿Diga usted si se percató de la presencia de alguna otra persona al momento de su detención? Respondió: Estaba el funcionario y el señor que estaban allí parado, y me tiro los ganchos y le dijo páseme el celular y lo embalamos, y el policía me dijo pajarito te agarre y me denuncian. 3.- ¿Diga usted, si puede describir a la persona se encontraba con el funcionario? Respondió: Yo lo vi despalda y el policía dijo ahí viene el chino y los ganchos y me montaron a la patrulla, yo no le vi el rostro ni nada. 4.- ¿Diga usted, si por los hechos anteriores en los que menciona al funcionario formuló alguna denuncia ante la fiscalía o cualquier otro organismo? Respondió: Yo solo vine donde la defensora pública y ella escribió todo eso y ella me dijo que cualquier problema con el funcionario allí estaba todo estaba escrito, todos esos papeles están allí. El funcionario que me quito la cédula por el cual había aparecido una dama y un caballero de que yo lo había robado y me quitaron la cedula y me detuvieron desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche de ese día, y me dijeron que apareciera al otro día con las cosas que supuestamente habían dicho que yo le había robado y me quitaron la cédula y al otro día yo vine fue al Tribunal porque era tarde ese día, eran como las nueve de la noche, y me queje de lo que había sucedido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada Yadira Moros, quien expuso: “Vistas las actas procésale que conforman el presente expediente, se desprende del acta policial y de la misma denuncia formulada por la victima que mi defendido en caso de haber llegado a cometer el hecho delictivo que le imputa, no hubo en ningún momento violencia física contra la victima, sino que se desprende de la denuncia que la victima manifiesta que él entrego voluntariamente el celular con lo cual considera esta defensa que pudiéramos estar en la presencia de un robo arrebatón, y oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan y de igual forma, manifiesta una persecución por parte del agente policial que practicó la detención, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se desestime el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de decretarle una privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente oído lo manifestado por mi defendido solicito se envié copia certificada a la Fiscalía Vigésima de Derechos Fundamentales para la averiguación respecto a lo manifestado por el mismo de este agente policial de que le quitó la cédula y lo estaba coaccionado para que le entregara la misma a cambio de una suma de dinero, de igual forma solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario a fin de ahondar en la investigación de la misma por lo antes referido, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Municipio Tórbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, jueves quince (15) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas.
• IMPUTADO: MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes.
• DEFENSORA: Abogada Yadira Moros.
• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 14 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que encontrándose de servicio cumpliendo labores de patrullaje a las 09:15 horas de la mañana.., observó que de una buseta de trasporte público se bajaba un grupo de personas de manera muy rápida, es por ello que el funcionario de la policía sale de las instalaciones de la Notaria Segunda, y al encontrarse en la calle fue informado por el ciudadano Aguilar Acevedo Franco Alfredo…,, de que momentos antes había sido víctima de un arrebatón mediante el cual le habían despojado un celular marca motorota, modelo V-810, con línea 0414-7587561, además le señalo a un ciudadano que vestía camisa blanca y pantalón blue jean y llevaba una chaqueta blanca en la mano derecha, es por ello que se activo y acompañado del notificante procedió a perseguir al señalado, y la actividad se mantuvo por un intervalo de ocho cuadras, llegando al nivel de la plaza Garbiras específicamente en donde queda la parada de las busetas que van hacia Capacho, al realizar una verificación en el interior de la unidad que estaba cargando para cubrir el turno, avisté al ciudadano sentado en la tercera línea del lado derecho, asó mismo el notificante al verlo manifestó que ese era el ciudadano que momentos antes lo había despojado el celular, por tal motivo procedió a notificar al intervenido que iba ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal, se le solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, seguidamente se inspeccionó y no le fue encontrado el equipo celular, seguidamente procedieron a verificar el área donde se encontraba sentado, siendo encontrado el equipo celular en el borde interno del asiento un equipo celular, marca motorota, modelo V-810, con carcasa golpeada, el equipo al ser verificado se observó que no presentaba la etiqueta identificadora lo que hace presumir que sea un equipo alterado en su serial real, el celular alimentado por batería modelo SNN5595, le preguntaron al ciudadano intervenido sobre la procedencia del equipo y a esto manifestó que desconocía de quien era, al prender el equipo se constató que está programado con la línea 0414-7587561, así mismo el notificante lo reconoció como suyo y el que momentos antes le había sido despojado por el ahora inmovilizado, el equipo se retuvo y se procedió a identificar al señalado como JEAN CARLOS MARQUEZ VELAZCO, quien fue trasladado y detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado como JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo me dirigía de la parada de la Buseta Rómulo, venia para los Tribunales a presentarme, yo me presento cada mes porque voy para un juicio, cuando de repente llego el funcionario con el que supuestamente dice que yo lo robe y me pusieron una denuncia y yo tengo un problema con ese funcionario porque me había quitado mi cedula y me la tiene montada todo el tiempo, si dice que yo lo robe en la buseta donde están los testigos, aquí esta el nombre del policía, es un señor que se llama Pinzón, fue él quien me quitó la cédula, yo venía precisamente a denunciar eso, yo pensé que estaba solicitado por esa cédula, él me quito la cédula el 25 de mayo y yo vine el 26 de mayo y me queje con la doctora Luisa Sánchez, ella tiene todos esos datos, yo le dije que ese funcionario me podía perjudicar mi vida, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si puede especificar el lugar donde se encontraba al momento de la detención? Respondió: Venia para los tribunales, por la calle 4, en la esquina. 2.- ¿Diga usted si se percató de la presencia de alguna otra persona al momento de su detención? Respondió: Estaba el funcionario y el señor que estaban allí parado, y me tiro los ganchos y le dijo páseme el celular y lo embalamos, y el policía me dijo pajarito te agarre y me denuncian. 3.- ¿Diga usted, si puede describir a la persona se encontraba con el funcionario? Respondió: Yo lo vi despalda y el policía dijo ahí viene el chino y los ganchos y me montaron a la patrulla, yo no le vi el rostro ni nada. 4.- ¿Diga usted, si por los hechos anteriores en los que menciona al funcionario formuló alguna denuncia ante la fiscalía o cualquier otro organismo? Respondió: Yo solo vine donde la defensora pública y ella escribió todo eso y ella me dijo que cualquier problema con el funcionario allí estaba todo estaba escrito, todos esos papeles están allí. El funcionario que me quito la cédula por el cual había aparecido una dama y un caballero de que yo lo había robado y me quitaron la cedula y me detuvieron desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche de ese día, y me dijeron que apareciera al otro día con las cosas que supuestamente habían dicho que yo le había robado y me quitaron la cédula y al otro día yo vine fue al Tribunal porque era tarde ese día, eran como las nueve de la noche, y me queje de lo que había sucedido.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Vistas las actas procésale que conforman el presente expediente, se desprende del acta policial y de la misma denuncia formulada por la victima que mi defendido en caso de haber llegado a cometer el hecho delictivo que le imputa, no hubo en ningún momento violencia física contra la victima, sino que se desprende de la denuncia que la victima manifiesta que él entrego voluntariamente el celular con lo cual considera esta defensa que pudiéramos estar en la presencia de un robo arrebatón, y oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan y de igual forma, manifiesta una persecución por parte del agente policial que practicó la detención, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se desestime el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de decretarle una privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente oído lo manifestado por mi defendido solicito se envié copia certificada a la Fiscalía Vigésima de Derechos Fundamentales para la averiguación respecto a lo manifestado por el mismo de este agente policial de que le quitó la cédula y lo estaba coaccionado para que le entregara la misma a cambio de una suma de dinero, de igual forma solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario a fin de ahondar en la investigación de la misma por lo antes referido, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 14 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que encontrándose de servicio cumpliendo labores de patrullaje a las 09:15 horas de la mañana.., observó que de una buseta de trasporte público se bajaba un grupo de personas de manera muy rápida, es por ello que el funcionario de la policía sale de las instalaciones de la Notaria Segunda, y al encontrarse en la calle fue informado por el ciudadano Aguilar Acevedo Franco Alfredo…,, de que momentos antes había sido víctima de un arrebatón mediante el cual le habían despojado un celular marca motorota, modelo V-810, con línea 0414-7587561, además le señalo a un ciudadano que vestía camisa blanca y pantalón blue jean y llevaba una chaqueta blanca en la mano derecha, es por ello que se activo y acompañado del notificante procedió a perseguir al señalado, y la actividad se mantuvo por un intervalo de ocho cuadras, llegando al nivel de la plaza Garbiras específicamente en donde queda la parada de las busetas que van hacia Capacho, al realizar una verificación en el interior de la unidad que estaba cargando para cubrir el turno, avisté al ciudadano sentado en la tercera línea del lado derecho, asó mismo el notificante al verlo manifestó que ese era el ciudadano que momentos antes lo había despojado el celular, por tal motivo procedió a notificar al intervenido que iba ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal, se le solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, seguidamente se inspeccionó y no le fue encontrado el equipo celular, seguidamente procedieron a verificar el área donde se encontraba sentado, siendo encontrado el equipo celular en el borde interno del asiento un equipo celular, marca motorota, modelo V-810, con carcasa golpeada, el equipo al ser verificado se observó que no presentaba la etiqueta identificadora lo que hace presumir que sea un equipo alterado en su serial real, el celular alimentado por batería modelo SNN5595, le preguntaron al ciudadano intervenido sobre la procedencia del equipo y a esto manifestó que desconocía de quien era, al prender el equipo se constató que está programado con la línea 0414-7587561, así mismo el notificante lo reconoció como suyo y el que momentos antes le había sido despojado por el ahora inmovilizado, el equipo se retuvo y se procedió a identificar al señalado como JEAN CARLOS MARQUEZ VELAZCO, quien fue trasladado y detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres y cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho y con el celular que fue identificado por la víctima como suyo y del que había sido despojado, lo que hace presumir con fundamento que es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres y cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Márquez Velasco.
2.- Denuncia 0366 interpuesta por el ciudadano Aguilar Acevedo Franco Alfredo, en fecha 14 de junio de 2006, quien es víctima en la presente causa
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal..
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se desprende que le fue encontrado al ciudadano Jean Carlos Márquez Velasco, el celular V-810 que le pertenece al ciudadano Franco Alfredo Aguilar Acevedo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de seis a doce años, excediendo en su limite máximo a los diez años de prisión, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se envié copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón de lo declarado por el imputado Jean Carlos Márquez Velasco, este Tribunal lo acuerda en consecuencia insta a la secretaria del Tribunal a fin de que sea remitida copia certificada del acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Municipio Tórbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARQUEZ VELASCO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.455, nacido en fecha 22-05-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, vereda 1, casa sin numero, detrás del Galpón del IAN, Municipio Tórbes, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7140-06