REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6897-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves quince (15) de Junio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6897-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDA SULEIMAN, el imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, y su Defensor Privado, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor, abogado José Remigio Peña; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio Guillen Caicedo, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Andrés Eloy Cáceres Barrera, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Javier Josué Acuña Peña, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Gabriel Antonio Lagos, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Fidel Antonio Campos Velásquez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Acta policial CR1-EM-UEOI-SO-041 de fecha 11 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR.1-DF-2006/346 de fecha 13 de marzo de 2006. C.- PERICIAL: Declaración del Distinguido de la Guardia Nacional Jackson Gamez Moreno, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14-03-2006, al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS
IMPUTADO






ABG. JOSE REMIGIO PEÑA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6897-06

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6897-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Hamdam Suleiman.

• IMPUTADO: JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349.

• DEFENSOR: Abogado Jose Remigio Peña

• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de marzo de 2006, encontrándose de comisión Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando pasaban por el Punto de Control Fijo la Victoria adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, recibieron información verbal de una persona quien no quiso identificarse por razones de seguridad, de que en el Sector el Platanal, vereda 4 del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, habían unos sujetos armados y que estaban disparando, trasladándose al lugar la comisión pudieron observar a un ciudadano que se introdujo de manera violenta a una casa, por tal situación procedimos abordar el lugar donde funciona una cancha de mini tejo, y observamos varios individuos jugando y tomando, identificaron al ciudadano que se encontraba en la casa quien dijo llamarse Javier Acuña Peña, quien le expreso a la comisión que estaba haciéndole el favor de cuidarle la casa y atendiendo el establecimiento de su hermano y al preguntarle la comisión por el ciudadano que se había introducido en forma violenta a la casa, manifestó que le solicito permiso para tomar agua y se encontraba adentro, saliendo posteriormente el joven, mostrando una conducta nerviosa procedieron a detenerlo preventivamente e identificarlo como JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, preguntaron al señor Javier Acuña si tenían algún inconveniente en revisar la casa ya que presumían que el ciudadano había ocultado algo, manifestando que no tenía inconvenientes, procedieo9on a buscar un testigo quien se identificó como Gabriel Antonio Lagos y junto al encargado de la casa se trasladaron al lugar en el cual expenden bebidas alcohólicas y juegos de mini tejo, al ingresar al interior de la casa pudieron observar que la misma esta dividida en tres habitaciones y sala cocinas juntas, en la habitación Nº 3 donde se encontraba gran cantidad de herramientas, motores y equipos viejos, en una caja de herramientas de color azul con negro al abrirla en presencia de los testigos y sacar varias herramientas, encontraron un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA, CALIBRE 380, SEGÚN SEERIAL VISIBLE Nº J 08718, MARCA CALIBRE 9MM, BROWING SHORT, MADE IN HUGART, WE, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, IGUALMENTE SE ENCONTRÓ UN CARGADOR CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTAR, CCALIBRE 380 AUTO AP, en vista de tal situación procedieron a interrogar en presencia de los testigos a JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, sobre el arma escondida en la habitación, expresando en viva voz que el arma era de su propiedad, que no presentaba porte de arma, además tenía problemas personales y enemigos en el sector y que actualmente estaba bajo presentaciones por la misma causa por un procedimiento de allanamiento de morada y porte ilícito de arma de fuego, en vista de tal situación los funcionarios se procedieron a trasladar junto con la evidencia, el imputado y los testigos a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio Guillen Caicedo, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Andrés Eloy Cáceres Barrera, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Javier Josué Acuña Peña, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Gabriel Antonio Lagos, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Fidel Antonio Campos Velásquez, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES: Acta policial CR1-EM-UEOI-SO-041 de fecha 11 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR.1-DF-2006/346 de fecha 13 de marzo de 2006.

C.- PERICIAL: Declaración del Distinguido de la Guardia Nacional Jackson Gamez Moreno.

Por su parte el acusado, JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano José Gregorio Guillen Caicedo, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Andrés Eloy Cáceres Barrera, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Javier Josué Acuña Peña, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Gabriel Antonio Lagos, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Fidel Antonio Campos Velásquez, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:
• Acta policial CR1-EM-UEOI-SO-041 de fecha 11 de marzo de 2006.
• Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR.1-DF-2006/346 de fecha 13 de marzo de 2006.

C.- PERICIAL:
• Declaración del Distinguido de la Guardia Nacional Jackson Gamez Moreno.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JORGE ALEXIS ARENA CONTRERAS

1.- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de cinco (05) años a ocho (08) años , que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS de TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a imponer al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS es la de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Y así se decide

Condena al pago de las costas procésales al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14-03-2006 al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio Guillen Caicedo, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Andrés Eloy Cáceres Barrera, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Javier Josué Acuña Peña, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Gabriel Antonio Lagos, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Fidel Antonio Campos Velásquez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Acta policial CR1-EM-UEOI-SO-041 de fecha 11 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR.1-DF-2006/346 de fecha 13 de marzo de 2006. C.- PERICIAL: Declaración del Distinguido de la Guardia Nacional Jackson Gamez Moreno, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.207.376, hijo de Gerardo Arenas Palacios (f) y Ana Julio Contreras (v), de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baje, vereda el platanal, casa sin numero, de bloque, teléfono 0416-1167349, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14-03-2006, al acusado JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6897-06