REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, jueves quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 06 de septiembre de 2004 por UN (01) AÑO, a partir de la presente de fecha, a favor del imputado CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.258, soltero, nacido el día 03 de mayo de 1961, de 45 años de edad, obrero, residenciado en el Fical, parte baja, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, quien en este acto se encuentran asistido por la abogado defensora pública penal, ROSALBA GRANADOS, a fin de verificar el cumplimiento del suspensión condicional del proceso otorgado en fecha 14 de septiembre de 2004, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Charlis Darío Duque Pernía. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado CRUZ RAMON DUQUE ROSALES, la defensora pública penal, ROSALBA GRANADOS y la víctima CHARLIS DARIO DUQUE PERNÍA. En este estado la Juez impone al imputado CRUZ DUQUE ROSALES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, así mismo copia certificada del acta, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.258, soltero, nacido el día 03 de mayo de 1961, de 45 años de edad, obrero, residenciado en el Fical, parte baja, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Charlis Darío Duque Pernía; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensora en este mismo acto. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MAYTEHM PINEDA MORALES
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CRUZ RAMON DUQUE ROSALES
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
CHARLIS DARIO DUQUE PERNÍA
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5496-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
San Cristóbal, 15 de Junio de 2006
195° y 147°
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5496-04, seguida por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.258, soltero, nacido el día 03 de mayo de 1961, de 45 años de edad, obrero, residenciado en el Fical, parte baja, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Charlis Darío Duque Pernía. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública penal, Abogada Rosalba Granados Pomenta; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal, observa que en fecha 14 de septiembre de 2004, se celebró audiencia preliminar donde, donde le fue concedido al imputado CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de uno (01) año imponiéndole como condiciones la obligaciones de 1.- Presentación una vez al mes por ante un Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; y 2.- Mantener el mismo domicilio suministrado a este Tribunal y/o notificar cualquier cambio; por ello verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, lo cual se desprende del Informe Final emitido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, a nombre de Duque Rosales Cruz Ramón, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47), en el cual informan que finalizó su régimen de prueba de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, igualmente destacan que permaneció estable en las áreas personales, laboral y familiar, cumpliendo con las exigencias del régimen siendo respetuoso o acatador de normas, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2004, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.258, soltero, nacido el día 03 de mayo de 1961, de 45 años de edad, obrero, residenciado en el Fical, parte baja, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Charlis Darío Duque Pernía. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN DUQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.258, soltero, nacido el día 03 de mayo de 1961, de 45 años de edad, obrero, residenciado en el Fical, parte baja, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Charlis Darío Duque Pernía; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensora en este mismo acto
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5496-04