REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7006-06, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente KAREN ESTEFANIA GASPAR LOPARDO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 21 de abril de 2006 y le sea sustituida por una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio, cubriendo el sector Pirineos II en prevención al delito, fue alertado por un ciudadano quien se encontraba acompañado de varios adolescentes, quien solicito auxilio policial por cuanto uno de los adolescentes había sido objeto de acoso sexual, por tal circunstancia procedió a identificarlos como Walter Gerardo Molina Contreras…, Jaimes Porras Marlon Alexander…, adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo…, quien había sido objeto de acoso sexual para el momento que se movilizada dentro de una buseta de la línea romera, que la persona autora del hecho se encontraba ubicado y que los adolescentes que le acompañaban eran testigos del hecho, por tal circunstancia se procedió a identificarlos como Deysi Leticia Gastelbondo Díaz…, Maylin Granados Martínez…, Júnior Balbino Colmenares Barrera…, Juan Carlos Guevara Nuñez…, en vista de tal señalamiento y del clamor público existente, procedió a trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el autor del hechos, llegando a la Urbanización Quinimarí, allí en el frontal de una casa fue señalado un ciudadano por los adolescentes como el acosador sexual de Karen Estefanía Gaspar Lopardo, por tal circunstancia procedí a notificarle que era objeto de un procedimiento policial y que debería acompañarlo a la Comandancia General, en eso venía pasando una buseta de la línea la Romera y resultó ser la unidad en donde ocurrieron los hechos, por tal motivo se ordenó detener la marcha y al solicitarle información sobre lo denunciado el conductor manifestó ser conocedor de los hechos y quedó identificado como Sánchez Hernández José Joaquín…, en cuanto al ciudadano señalado como abusador sexual de un adolescente, por el clamor público fue detenido e identificado como Wilfrido Antonio Galeano Palencia, quedando a ordenes de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos, en fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente KAREN ESTEFANIA GASPAR LOPARDO, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 21 de Abril 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente KAREN ESTEFANIA GASPAR LOPARDO, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente KAREN ESTEFANIA GASPAR LOPARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, al imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7006-06, por la presunta comisión de los delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente KAREN ESTEFANIA GASPAR LOPARDO.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA Nº 4C-7006-06