REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6973-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles catorce (14) de Junio de 2006, siendo las 12:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-6973-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES RONDON, el acusado LA ROTTA NIÑO CESAR AUGUSTO, junto con sus defensores abogados PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES y NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, consignado en un folio útil donde se deja constancia del avaluó real del vehículo, por lo que solicito se tome en cuenta y sea admitida como prueba, así mismo el consigno en tres folios útiles información de manera detallada los requisitos y montos a cancelar por concepto de traspaso de Registro de Vehículos, y con respecto a las pruebas promovidas por la defensa la Fiscalía del Ministerio Público no tiene objeción alguna por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil, para ser debatidas en juicio oral y público. Seguidamente, la Juez impuso al imputado LA ROTTA NIÑO CESAR AUGUSTO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ratifico la declaración rendida y no me acojo a la alternativa en razón de que soy inocente, es todo” Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, quien expuso: “Conforme al artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al a quo decidir acerca de una medida cautelar sustitutiva, dado que han variado 68 al 78 y del 81 al 95 existen referencias emitidas por personas naturales y jurídicas, entre ellas la de la parte patronal, igualmente el acta policial que riela al folio ciento diecinueve (119) establece que no posee antecedentes penales, con esto se cumple lo establecido en el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio ciento siete (107) corre inserto el RIF y NIT del domicilio de mi representado. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal de que los padres de mi representado están dispuestos a establecer su residencia en el estado Táchira. Igualmente se observa que en la acusación el representante de la vindicta pública no pidió que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 solicitó al Tribunal que dicte el sobreseimiento si considera que concurren la causales de ley, específicamente con respecto al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo establece dos elementos para la existencia del delito tipo, en primer lugar que el sujeto activo tenga conocimiento que el bien mueble es proveniente del hurto o robo y en segundo lugar que lo adquiera a sabiendas de esta circunstancia, en la fase de investigación la Fiscalía con ninguna de las actas pudo demostrar que nuestro representado tenía conocimiento sobre tal situación y solo la sostiene en base a una presunción, si bien es cierto se demostró que las placas ADI-96E son autenticas y pertenecen a MINFRA y fueron hurtadas, al igual que la condición del vehículo en la irregularidad de los seriales, no se determina que nuestro representado haya tenido conociendo en cuanto a los hechos expuestos, igualmente al folio ciento cuarenta y siete (147) se encuentra un acta policial de fecha 10-04-2006 en donde se deja expresa constancia que el vehículo no está solicitado ante el sistema SIPOL, ni tampoco presenta registro ante en SETRA esta situación establece en consecuencia que no se tiene la certeza jurídica si el vehículo es hurtado o robado, lo que establece una duda de rango constitucional, establecida como in dubio pro reo, y al no demostrarse el cuerpo del delito hace que la situación precedente se encuentre encuadrado en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos respetuosamente al aquo la respectiva providencia en la decisión a tomar. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 ejusdem, solicito que en cuento a la experticia de avaluó real y la comunicación expedida por SETRA que se mencionan al folio ciento setenta (170) de la acusación as los puntos 10 y 11 sean desechadas a tenor de lo siguiente: en cuanto a la experticia de avaluó porque viola el debido proceso y principio de legalidad toda vez que la acusación debe ser agregada con las pruebas promovidas y evacuadas ya que en ningún caso el Código Orgánico Procesal Penal establece reserva para que fuera del lapso legal y procesal útil, cualquiera de las partes del proceso ofrezca pruebas no evacuadas y sobre el que las partes hayan podido ejercer el respectivo control que le establece la ley. En relación a la comunicación expedida por SETRA, vale el mismo argumento anterior, a parte de que no se indica además que funcionario la expidió o la autoridad competente que expide la referida comunicación, más aún siendo fotocopia simple el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establecido que a este tipo de instrumentos no se le da ningún valor probatorio, por ultimo el debido soporte de las pruebas aludidas se está consignando en la audiencia preliminar diferida, es decir, confirmando la situación de encontrarse fuera de lapso y de alguna manera la defensa pese a que sabe que esta fuera del lapso legal ha estampado sendas diligencias para evidenciar la existencia de terceros involucrados al presente proceso, por ultimo ratifico el escrito de pruebas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, el Ministerio Público es garante tal como lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la privación dado que las circunstancias no han cambiado desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presentación de la acusación, dado que hay elementos de convicción, es todo. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Martiña Mora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Yerson Angarita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. B.- DOCUMENTALES: Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-143 de fecha 12 de mayo de 2006. Comunicación expedida por SETRA en fecha 12 de mayo de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. B.- DOCUMENTALES: Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, consistente en 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setenta (70) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. HENRY FLORES RONDON
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO
IMPUTADO





ABG. NUBIA MARTINEZ DE FIALLO
DEFENSORA PRIVADA





ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6973-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6973-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HENRY FLORES RONDON

• IMPUTADO: CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255.

• DEFENSORES: ABOGADOS PEDRO PABLO RAMIREZ y NUBIA MARTINEZ DE FIALLO.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, dejan constancia de que siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el
Punto de Control Fijo de la Pedrera…, arribó un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas ADI-96E, tipo sedan, color verde, solicitándole al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicada al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo de la Pedrera, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor que por favor se bajara del vehículo con su respectiva cédula de identidad y documentos del mismo, presentando cédula de identidad laminada a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño…, original de un certificado de circulación INTTT Nº 5300562, donde refleja las características del vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001, placa ADI - 96E, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C718A59337, el cual es presuntamente falso ya que las claves emitidas por el ente emisor en este caso Ministerio de Infraestructura no coinciden, pudiéndose comprobar que el ciudadano conductor tomo un comportamiento nervioso, por lo que procedieron a verificar las placas identificadoras ADI -96E, por vía telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas…, donde informaron que la referida placa se encuentra solicitada por la División de Vehículos Caracas, según expediente Nro. G-521849 de fecha 29-09-2003 y mediante oficio Nro. 4190 de fecha 29-09-2003 emanado del Ministerio de Infraestructura Caracas Distrito Capital…, quedando detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a ordenes del Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la acusación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Martiña Mora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Yerson Angarita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

B.- DOCUMENTALES: Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-143 de fecha 12 de mayo de 2006. Comunicación expedida por SETRA en fecha 12 de mayo de 2006,

En la Audiencia Preliminar el imputado LA ROTTA NIÑO CESAR AUGUSTO, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó: “Ratifico la declaración rendida y no me acojo a la alternativa en razón de que soy inocente, es todo”

El defensor privado abogado, PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, expuso: “Conforme al artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al a quo decidir acerca de una medida cautelar sustitutiva, dado que han variado 68 al 78 y del 81 al 95 existen referencias emitidas por personas naturales y jurídicas, entre ellas la de la parte patronal, igualmente el acta policial que riela al folio ciento diecinueve (119) establece que no posee antecedentes penales, con esto se cumple lo establecido en el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio ciento siete (107) corre inserto el RIF y NIT del domicilio de mi representado. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal de que los padres de mi representado están dispuestos a establecer su residencia en el estado Táchira. Igualmente se observa que en la acusación el representante de la vindicta pública no pidió que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 solicitó al Tribunal que dicte el sobreseimiento si considera que concurren la causales de ley, específicamente con respecto al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo establece dos elementos para la existencia del delito tipo, en primer lugar que el sujeto activo tenga conocimiento que el bien mueble es proveniente del hurto o robo y en segundo lugar que lo adquiera a sabiendas de esta circunstancia, en la fase de investigación la Fiscalía con ninguna de las actas pudo demostrar que nuestro representado tenía conocimiento sobre tal situación y solo la sostiene en base a una presunción, si bien es cierto se demostró que las placas ADI-96E son autenticas y pertenecen a MINFRA y fueron hurtadas, al igual que la condición del vehículo en la irregularidad de los seriales, no se determina que nuestro representado haya tenido conociendo en cuanto a los hechos expuestos, igualmente al folio ciento cuarenta y siete (147) se encuentra un acta policial de fecha 10-04-2006 en donde se deja expresa constancia que el vehículo no está solicitado ante el sistema SIPOL, ni tampoco presenta registro ante en SETRA esta situación establece en consecuencia que no se tiene la certeza jurídica si el vehículo es hurtado o robado, lo que establece una duda de rango constitucional, establecida como in dubio pro reo, y al no demostrarse el cuerpo del delito hace que la situación precedente se encuentre encuadrado en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos respetuosamente al aquo la respectiva providencia en la decisión a tomar. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 ejusdem, solicito que en cuento a la experticia de avaluó real y la comunicación expedida por SETRA que se mencionan al folio ciento setenta (170) de la acusación as los puntos 10 y 11 sean desechadas a tenor de lo siguiente: en cuanto a la experticia de avaluó porque viola el debido proceso y principio de legalidad toda vez que la acusación debe ser agregada con las pruebas promovidas y evacuadas ya que en ningún caso el Código Orgánico Procesal Penal establece reserva para que fuera del lapso legal y procesal útil, cualquiera de las partes del proceso ofrezca pruebas no evacuadas y sobre el que las partes hayan podido ejercer el respectivo control que le establece la ley. En relación a la comunicación expedida por SETRA, vale el mismo argumento anterior, a parte de que no se indica además que funcionario la expidió o la autoridad competente que expide la referida comunicación, más aún siendo fotocopia simple el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establecido que a este tipo de instrumentos no se le da ningún valor probatorio, por ultimo el debido soporte de las pruebas aludidas se está consignando en la audiencia preliminar diferida, es decir, confirmando la situación de encontrarse fuera de lapso y de alguna manera la defensa pese a que sabe que esta fuera del lapso legal ha estampado sendas diligencias para evidenciar la existencia de terceros involucrados al presente proceso, por ultimo ratifico el escrito de pruebas, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, el Ministerio Público es garante tal como lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la privación dado que las circunstancias no han cambiado desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presentación de la acusación, dado que hay elementos de convicción, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la acusación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, dado que existen fundados elementos de convicción que pueden hacen presumir la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, que deben ser debatidos en el juicio oral y público. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

A.-TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Martiña Mora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Yerson Angarita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

B.- DOCUMENTALES:
• Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño.
• Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño.
• Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-143 de fecha 12 de mayo de 2006.
• Comunicación expedida por SETRA en fecha 12 de mayo de 2006

Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Abogado Pedro Pablo Ramírez, referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

B.- DOCUMENTALES:
• Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño.
• Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño.

Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, el Defensor Privado, Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que las resultas el proceso pueden verse satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país, en consecuencia acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setenta (70) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la acusación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Martiña Mora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Yerson Angarita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. B.- DOCUMENTALES: Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-143 de fecha 12 de mayo de 2006. Comunicación expedida por SETRA en fecha 12 de mayo de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Edwin Gamboa Pacheco, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Lourdes Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Mara Luz Cáceres Gualdron, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano José Miguel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. B.- DOCUMENTALES: Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre Cesar Augusto La Rotta Niño, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, consistente en 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setenta (70) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA


CAUSA 4C-6973-06