REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal ocho (14) de Junio de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud formulada por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal y el 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, , en el que solicita SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de las actuaciones que conforman el caso signado con el No. 20F3-1179-03 por la Fiscalía Tercera, en la cual éste Despacho Fiscal, se avoco al conocimiento de la misma, asignando el No. 20F47-NN-0267-05 por las circunstancias que se exponen a continuación: Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en fecha 07-04-2006 y para decidir observa:
Que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. En fecha 13 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario Cabo Primero (GN) Valero Medina Richard, adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo el Mirador, en practica de diligencia policial, específicamente en el canal que conduce a la vía Capacho – San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehículo marca chevrolet, color gris, placas ALP-128, el mismo era conducido por la ciudadana Ivonn Melandia Molina Escala, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.992.310, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en la carrera 8, casa N° 8-23, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, procediendo el efectivo a solicitarle a la conductora que por favor se estacionara al lado derecho para realizar una inspección del vehículo, encontrando en la practica de la misma la siguiente mercancía: VEINTE (20) ANTENAS PARA CELULARES NOKIA 5120, CINCO (05) PANTALLAS PARA CELULARES SIN MARC, TREINTA (30) CARGADORES PARA CELULARES NOKIA 5120, VEINTICINCO (25) CARCASASA PARA CELULARES NOKIA 5125, todo por un valor aproximado según planilla de valor en Aduana, suscrita por la Funcionario Eunimar Villate, titular de la cédula de identidad N° 12.765.327, código N° 7450, Providencia 015, de fecha 01-09-2003, de quinientos dos mil quinientos bolívares (502.500,00); para el momento de la retención la ciudadana Ivonn Melandia Molina Escala no presentó ningún tipo de documentación que ampare la legal procedencia de dicha mercancía, haciendo el levantamiento del acta respectiva.
La presente causa fue iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 14/10/03, mediante la causa No. 20F3-1179-03.
Consta al folio ocho (08) de la presente causa, Acta de Retención de Mercancías, de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia de la retención de la mercancía supra señalada.
Consta al folio tres (03) de la presente causa, Acta de Investigación Penal N° DRN-DA-CR-1-DF12-1RA.CIA-3ER.PELOTON-054 de fecha 13-10-2003.
Consta al folio cuatro (04) de la presente causa, oficio N° DF12-1RA-CIA-RN.454 de fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual el Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo el Mirador, remite al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la solicitud de que se reciba, se selle y se deposite en los Almacenes Adjudicados de esa Aduana la mercancía descrita en el Acta de entrega de Mercancía, remitida con oficio N° DF12-1RA-CIA.RN.455 de fecha 14 de octubre de 2003.
Consta al folio cinco (05) de la presente causa, oficio N° DF12-1ERA.CIA.RN-455, de fecha 14 de octubre de 2003, en el que el Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control fijo el Mirador, remite al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, mercancía que se especifica en el acta de entrega de mercancía retenida, en la cual hace formal entrega de las mercancías retenidas preventivamente, identificadas cuantitativa y cualitativamente como VEINTE (20) ANTENAS PARA CELULARES NOKIA 5120, CINCO (05) PANTALLAS PARA CELULARES SIN MARC, TREINTA (30) CARGADORES PARA CELULARES NOKIA 5120, VEINTICINCO (25) CARCASASA PARA CELULARES NOKIA 5125.
Consta al folio siete (07) de la presente causa, oficio N° DF12-1ERA.CIA.RN-456, de fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual el Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control fijo el Mirador, le solicita al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se sirva designar un Experto de ese Despacho con el fin de practicarle reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los Derechos de Impuestos a la mercancía que se encuentra en calidad de depósito en los almacenes adjudicados a esa Aduana y remitidos a ese despacho, mediante oficio N° DF12-1ERA.CIA.RN-454 de fecha 14 de octubre de 2003.
Consta al folio nueve (09) de la presente causa, Planilla de Valor en Aduana de la mercancía retenida, en la cual el Funcionario reconocedor Eunimar Villate, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.765.327, código N° 7450, Providencia 015, de fecha 01-09-2003, deja constancia que la mercancía tiene un valor en aduna de quinientos dos mil quinientos bolívares (502.500,00).
Consta al folio doce (12) de la presente causa, auto de avocamiento de la presente causa, por el Ministerio Público asignándole el No. 20F47NN-0267-05, de fecha 15 de Junio de 2005, y en fecha 15 de marzo 2006 la representante del Ministerio Público solicitar al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa.
Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, esta JUZGADORA analiza la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
Si bien es cierto la apertura en fecha 14-10-2003, investigación signada con el No. 20-F47-NN-0267-5 POR EL ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro esta que en la referida oportunidad apertura por el Ilícito de Contrabando, donde retienen las siguientes Mercancías: VEINTE (20) ANTENAS PARA CELULARES NOKIA 5120, CINCO (05) PANTALLAS PARA CELULARES SIN MARC, TREINTA (30) CARGADORES PARA CELULARES NOKIA 5120, VEINTICINCO (25) CARCASASA PARA CELULARES NOKIA 5125, con un valor aproximado de Bs. 502-5000,00, no es menos cierto que la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos que conforman la presente causa, en virtud que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, siendo mas favorable la novísima ley, en lo que respecta al valor de la mercancía, la cual como puede observarse cambia el ámbito penal para el administrativo.
En éste mismo orden de ideas, la Ley sobre el Delito de Contrabando, en su Artículo 5 establece la de Competencia " A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500ÜT)... cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de (500UT)y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y tributaria, partiendo del referido Artículo y con fundamento el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente señala:" Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron", observamos, que se pasa de un delito a una infracción aduanera, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el numeral 2do, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de la Ciudadana IVONN MELANDIA MOLINA ESCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.992.310, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en la carrera 8, casa N° 8-23, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana Ivonn Melandia Molina Escala, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.992.310, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en la carrera 8, casa N° 8-23, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, hoy artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aplicándose este último por ser el más despenalizar tal conducta favoreciendo al referido investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN a la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones o multas de carácter Administrativo a que haya lugar, en razón que la mencionada mercancía no excede del valor en aduana Quinientas (500UT) Unidades Tributarias y corresponde del conocimiento de la causa a la Administración Aduanera Tributaria, por existir una Infracción Aduanera, siendo necesario en el presente caso proceder con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente señala: " Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, en la presente causa se decreta el sobreseimiento por no existir Delito de Contrabando, sino infracción tributaria y siendo que la Novísima Ley sobre el Delito de Contrabando favorece a la Ciudadana Ivonn Melandia Molina Escala, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.992.310, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en la carrera 8, casa N° 8-23, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, a las partes así como al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana principal de San Antonio del Táchira con copia certificado. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6948-06