REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 16-03-1952, de 54 años de edad, soltero, indocumentado, Buhonero, hijo de Angel Maria Silva Rangel (v), Gladys Rangel Rojas (v) , residenciado en Barrio marco Tulio Rangel, Parte Bajo, 3-14, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira.

Seguidamente, se le da entrada a las actuaciones constantes de 15 folios útiles, y se le asigna a la causa el No. 3C-7322-06, y el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 07 de junio del año en curso, a las 03:00 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS CON DIEZ MINUTOS (44´10´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designaba al abogado en ejercicio JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 96.230, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 2, Sector Catedral, Centro Profesional Law´s Center, No. 3-23, oficina2, teléfono 0276-342.51.94, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7322/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para SANTAMARIA VÍCTOR RAMON y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal.

En este estado, el Juez impuso al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo vine a san Cristóbal a visitar unas amistades en Capacho y vine tenía como tres días, en la parada de Capacho me conseguí a un señor de apellido Juan Sabría, ese señor me dice que tiene conocimiento con la Misión Negra Hipólita, en Barrio Sucre ahí fui dos veces y conocí a Arturo Castillo, él me propone entregar unos sobres sellados a una señora que yo voy a entregarlo sellado y a mi me lo iban a entregar sellados, entonces el señor se identifica como Arturo Castillo y se identifica como coronel retirado, lo menos que yo se es que ese sobre sellado trae sellos pero yo ni pendiente que trae eso, es todo”. Seguidamente la defensa formula la siguiente pregunta: ¿Diga el imputado, cual es la finalidad de llevar esos sobres? Respondió: “llevarlo porque el señor Castillo ya había hablado con ella y yo le iba a entregar el sobre cerrado y ella me iba a dar otro sobre cerrado, que la señora me dio un cheque eso es mentira. Era económico y político, porque era un acto de la gobernación, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra al Abogado JEAN CARLOS CASTILLO, en su carácter de defensor, y alegó: “Considera la defensa que mi representado no esta incurso en el delito precalificado por la fiscalía y en todo caso solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio…(omissis)… recibí llamada telefónica de parte de la dirección de esta comandancia General ordenando trasladarme hacía el sector Paramillo…(omissis)… donde se iba a desarrollar una estafa, trasladándome de inmediato…(omissis)…siendo las 03:00 horas de la tarde y encontrándonos en el sector antes mencionado, ingresamos a la tienda de Pinturas Art. Color C.A, avistando a una ciudadana que conversaba con un ciudadano y una vez que ésta noto la presencia policial, informo que estaba siendo víctima en ese momento de una estafa por parte del ciudadano que allí se encontraba y que ya le había entregado dos cheques que este le había solicitado como donación para unas supuestas Fundaciones de ancianos de Nombre Fundan y Sovic, que el representaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en el área de actividades sociales…(omissis)…y esta le manifestó que ese sujeto no trabajaba en la gobernación y le envió un escrito donde ya había estafado as otras personas utilizando los sellos de esa dependencia de la gobernación…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal, por cuanto fué aprehendido a cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMON, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 16-03-1982, de 23 años de edad, soltero, indocumentado, Buhonero, hijo de Angel Maria Silva Rangel (v), Gladys Rangel Rojas (v) , residenciado en Barrio marco Tulio Rangel, Parte Bajo, 3-14, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ESTAFA y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el 463 ordinales 1° y 2° y 306 todos del Código Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL