REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 15-04-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.791.079, Comerciante, hijo de Marco Tulio Robayo (v), Yolanda Orduz (v) , residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, se le da entrada a las actuaciones constantes de 07 folios útiles, y se le asigna a la causa el No. 3C-7317-06, y el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 07 de junio del año en curso, a las 07:40 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS (39´30´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7317/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de Jenny Karina Ortega Pernía y el Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo iba para donde una tía en Santa Ana, porque yo estaba peleado con la mujer y como estaba mal por lo de mi mujer, entonces vi pasar a la señora del problema y le mande la mano y seguí caminando normal y cuando voy caminando siento un tochazo por detrás y salí corriendo y en eso casi me atropella una camioneta, a lo que me le esquive el gordo siguió a la pata mía, entonces me senté, como estaba enratonado estaba asfixiado y me canse rápido y venían dos más y el gordo y me escondí en un banda de niños, que estaba por ahí y salí corriendo y me senté en una esquina porque ya estaba ahogado y llego la patrulla y el gordo me daba cachetadas, me llevaron al comando y fue cuando me colocan que había robado un celular y que tenia una navaja y como me quieren hacer la maldad me colocan todo eso, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensora pública, y alegó: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido, se observa que no incurre en robo ya que su acción fue tocar las partes intimas de la victima, en consecuencia amparándome en el principio de inocencia solicito desestime la precalificación de robo y porte y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub Comisaría Córdoba, dejan constancia, que: “…Siendo las 19:40 de la noche me encontraba en labores de patrullaje…(omissis)… cuando fuimos interceptados por el ciudadano Juan Carlos Escalante…(omissis)… quien manifestó que iba en persecución de un ciudadano que había sometido, robando un celular y le había tocado las partes intimas a su esposa de nombre Jenny Karina Ortega Pernía…(omissis)… procedimos a montarlo en la unidad para realizar recorrido en búsqueda del sujeto y en el sector…(omissis)… visualizamos un ciudadano quien vestía para el momento…(omissis)… quien estaba sentado en la acera de la dirección antes mencionada el mismo fue identificado por el ciudadano que nos acompañaba, como el sujeto que había agredido a su esposa, de inmediato procedimos a interceptarlo realizándole en el sitio una inspección personal encontrándole entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma blanca (navaja)…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de Jenny Karina Ortega Pernía y el Orden Público, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Córdoba; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de Jenny Karina Ortega Pernía y el Orden Público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de Jenny Karina Ortega Pernía y el Orden Público.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 15-04-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.791.079, Comerciante, hijo de Marco Tulio Robayo (v), Yolanda Orduz (v), residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de Jenny Karina Ortega Pernía y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL