REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de junio de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-04-1956, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.344, hijo de Abrahán Estupiñán (f) y Berta Labrador de Estupiñán (v), residenciado en Vía Torbes, Singaral, Capilla Parte Baja, donde vive la Presidenta de la Asociación de Vecinos señora Gladys, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0276-516.64.29 (hermana).
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR,, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y cinco horas de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 20 de junio del año en curso, a las 10:05 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS (37´00´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal DORICELY DELGADO, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7367/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Yo venía del mercado de Táriba, eran como las 9:30 horas de la noche, me dirigí a la plazuela de Táriba, llegué a la plazuela y traía una bolsa negra en la mano, cuando en eso me puse hablar con un señor, apareció una patrulla me pidieron la cédula de identidad, cuando me raquetearon la bolsa, me consiguieron un cuchillo de trabajar, yo vendo en el mercado verduras por eso cargaba el cuchillo, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogado DORICELY DELGADO, en su carácter de defensora pública penal, y alegó: “En virtud de la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la desestimación de la flagrancia, que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, en virtud de que revisadas las actuaciones se puede constatar que no hay experticia del arma encontrada a este ciudadano por lo que no podemos establecer la medida del supuesto cuchillo encontrado y con ello verificar si se trata o no de lo que el legislador establece como un arma blanca, además según el acta policial, los funcionarios que realizan el procedimiento dejan Constancia de que este ciudadano, se encontraba en la plazuela amenazando a unas personas, pero en las referidas atas no encontramos la declaración o denuncia interpuesta por ninguna de estas personas, por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia, que: “…siendo las 10:05 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo las funciones propias del patrullaje preventivo…(omissis)… cuando recibimos reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira, quienes indicaron que en la Plazuela de Táriba se encontraba un ciudadano con un arma blanca, amenazando a las personas que transitaban por el lugar, nos trasladamos al sitio, una vez presente visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento…(omissis)… a quien procedimos intervenir policialmente realizándole una inspección corporal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón un (arma blanca) tipo cuchillo, elaborado de hoja de metal y cacha de madera, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, se le solicito su identificación personal, la cual suministro a la Comisión Policial, quien quedo registrado como Luis Antonio Estupiñán Labrador…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto fué aprehendido a cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de su arraigo en el país, a sus labores de trabajo y la pena que podría llegarse a imponer que no excede de diez años; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2) No portar ni hacer uso de ningún tipo de arma. 3) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Realizar servicio comunitario en la Escuela Monte Carmelo, ubicada en el Municipio Cárdenas, debiendo presentar periódicamente constancias de cumplimiento. Y así se decide. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para decretar privación judicial preventiva de libertad.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN LABRADOR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-04-1956, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.344, hijo de Abrahán Estupiñán (f) y Berta Labrador de Estupiñán (v), residenciado en Vía Torbes, Singaral, Capilla Parte Baja, donde vive la Presidenta de la Asociación de Vecinos señora Gladys, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0276-516.64.29 (hermana), por el presunto delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL