REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 14 de junio de 2006, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Ramón Gálvis (v) y Aura Cecilia Rivas (v), titular de la cédula de identidad No. 17.502.304, residenciado en Barrio libertador, Pasaje el Palón, calle principal, No. 4-327, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, defendido el imputado, por la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado ya identificado y la Defensora Pública Penal ABG. ROSSILSE OMAÑA. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole al mismo sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, es por lo que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor; así mismo le manifiesto al Tribunal que en la audiencia de prorroga en la consideración segunda del tribunal, en el tercer aparte se señala por error materia a la defensora pública penal Betzabe Murillo de Casique, siendo lo correcto mi persona tal cual como se hace referencia en el resto del acta, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en horas de la mañana del día 12 de abril de 2006, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, hicieron efectiva la orden de allanamiento, al tocar la puerta fueron atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse Galviz Rivas Jhon Alberto, quien al serle exhibida, leída y entregada copia de la orden de allanamiento, les permitió el ingreso por lo cual los funcionarios iniciaron el registro de dicha vivienda, localizando sobre una mesa, que se encuentra en la cocina un bolso, elaborado en tela de color verde , contentivo en su interior de ciento ochenta envoltorios del tipo cebollita, de los cuales sesenta elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, ciento veintiséis envoltorios tipo cebollita de presunta drogase; seguidamente fue localizado en el interior de la nevera ubicada en la referida cocina comedor, una bolsa elaborada en plástico de color negro, contentivo en su interior de cinco envoltorios de tipo papeleta de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; en una habitación ubicada al margen izquierdo de la puerta principal de la residencia, dentro de una mochila un bolso contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de presunta droga; debajo de una mesa ubicada en la misma habitación, se localizó un bolso de mano, contentivo en su interior de un recipiente médico de color blanco, el cual contiene la cantidad de doscientos ochenta envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo de color ocre de presunto bazuko.
A las sustancias incautadas se le practico prueba de orientación, pesaje y certeza, No. 9700-134-LCT-110, de fecha 12-04-2006.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: GERSON DUARTE, WILLIAM RIVAS, ALVARO SÁNCHEZ, FRANKLIN LA CRUZ, LEE CASTAÑEDA, YUNCOZA GERLLY, CESR ISMAEL MORENO JAIMES, y PABLO EMILIO MORENO MEDINA.
B.1.2. Las documentales: Acta de investigación penal, de fecha 10-04-2006; Acta de investigación policial, de fecha 12-04-2006; Acta de inspección No. 1800, de fecha 12-04-2006; Acta de allanamiento, de fecha 12-04-2006; Prueba de orientación, pesaje y certeza No. 9700-134-LCT-110, de fecha 12-04-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-1619, de fecha 20-04-2006; y Experticia química botánica NO. 9700-LCT-1808, de fecha 08-05-2006.
B.1.3. Las periciales: Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Ramón Gálvis (v) y Aura Cecilia Rivas (v), titular de la cédula de identidad No. 17.502.304, residenciado en Barrio libertador, Pasaje el Palón, calle principal, No. 4-327, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JHON ALBERTO GALVIS RIVAS. En consecuencia, tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Especial, queda dicha pena en NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES, se observa que el ciudadano JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: GERSON DUARTE, WILLIAM RIVAS, ALVARO SÁNCHEZ, FRANKLIN LA CRUZ, LEE CASTAÑEDA, YUNCOZA GERLLY, CESR ISMAEL MORENO JAIMES, y PABLO EMILIO MORENO MEDINA.
De las documentales: Acta de investigación penal, de fecha 10-04-2006; Acta de investigación policial, de fecha 12-04-2006; Acta de inspección No. 1800, de fecha 12-04-2006; Acta de allanamiento, de fecha 12-04-2006; Prueba de orientación, pesaje y certeza No. 9700-134-LCT-110, de fecha 12-04-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-1619, de fecha 20-04-2006; y Experticia química botánica NO. 9700-LCT-1808, de fecha 08-05-2006.
De las periciales: Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JHON ALBERTO GALVIS RIVAS. En consecuencia, tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Especial, queda dicha pena en NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES, se observa que el ciudadano JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL