REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de junio de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.873.919, de 29 años de edad, nacido el 08-04-1977, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo Sandia Delgado (f) y venidle Chacón (f), residenciado en Hiranzo, calle Táchira, No. 3-20, cerca de los pozos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-396.23.28 (hermana), en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis.

Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 13 de junio del año en curso, a las 11:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (20´55´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada BETZABETH MURILLO, quien encontrándose presente expuso: “Acepto la designación como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7335/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis.

En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo que expuso: “Me acojo al precepto constitucional”

En este estado se le concedió la palabra a La defensa Abogado BETZABETH MURILLO, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito para mí defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y por último pido copia simple de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio, cumpliendo labores de patrullaje y profilaxis social…(omissis)… siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana…(omissis)… fuimos alertados por un ciudadano quien quedo identificado como Fernández Berbesi Saulier…(omissis)… quien nos solicito el auxilio policial ya que en el local comercial donde trabajaba tenía retenido a un ciudadano, quien estaba sacando mercancía oculta en su cuerpo, por tal motivo nos trasladamos hacía el local denominado Meis y allí nos fue entregad un ciudadano, quien quedo identificado como José Alirio Sandia Chacón…(omissis)… el ciudadano fue retenido en la salida del local, por cuanto llevaba oculto debajo de su ropa un nivel de aluminio marca Security y dos metros marca Security, los cuales fueron entregados…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con objetos provenientes del delito, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Departamento de Inteligencia; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN,, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho, y con objetos provenientes del delito que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis. Y así se decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.873.919, de 29 años de edad, nacido el 08-04-1977, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo Sandia Delgado (f) y venidle Chacón (f), residenciado en Hiranzo, calle Táchira, No. 3-20, cerca de los pozos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, 0276-396.23.28 (hermana) por el presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Meis, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL