REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 14 de junio de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los Abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ y EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 09 de junio del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del propietario de la finca San Nicolás.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por sus defensores, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios, se hace necesario señalar que precio del bovino es inferior al valor de 25 unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 8 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que la pena a imponer en el delito, en caso de hallarse culpable es pecuniaria, es decir multa que oscila entre 25 y 50 unidades tributarias y el pago del daño causado, igualmente la defensa en su escrito de solicitud consigna constancia de residencia, fotocopia de cédulas de identidad de los hijos del imputado, partidas de nacimiento Nos. 113 y 241, copia de las partidas de nacimiento Nos. 316 y 161 y copia del registro de hierro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Coloncito, bajo el No. 11, folio 17 y 18, de fecha 8-07-1992. En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 09 de junio de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de tener contacto con la víctima;
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Córdoba, Colombia, nacido el 27-02-1956, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.977.178, Ganadero, hijo de Darui Hoyos (v), Micaela Camaño (v) , residenciado en Castellón, Camellón 2, Finca la Esperanza, Municipio García de Hevia, San Cristóbal, Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No.