REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 14 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7307/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra del imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.676.978, nacido el 25-03-1963, residenciado en Barrio Bolívar, Calle el Alto, Parte Alta, No. 31-10, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Fuentes Milva Xiomara.

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, el imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, su defensor público penal Abogado LEONARDO COLMENARES, y la víctima Fuentes Milva Xiomara.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.676.978, nacido el 25-03-1963, residenciado en Barrio Bolívar, Calle el Alto, Parte Alta, No. 31-10, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Fuentes Milva Xiomara; Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y el imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este Tribunal, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (víctima) Milva Xiomara Fuentes, quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que el señor no se meta conmigo, ni con mis hijos, ni la mujer de él, que no lance sátiras ni ofensas. Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 03 de agosto de 2005, cuando el imputado llegó ebrio en horas de la noche a la residencia de la víctima y la ofendió utilizando palabras indecorosas, manifestándole de igual manera que se fuera de la casa ya que el vive en un apartamento que queda sobre la casa de ella. En fecha 10-08-2005, se celebró gestión conciliatoria, en la que las partes se comprometieron entre otras cosas a mantener una conducta de respeto mutuo. En fecha 01-09-2005, se hizo presente nuevamente de manera espontánea ante el Despacho Fiscal la víctima, quien manifestó que el imputado le indico que iba a llevar a una señora a vivir a su apartamento, además amenazo a la víctima de darle golpes si llegaba a meterse con la mujer que el llevara, lo cual materializó.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Fuentes Milva Xiomara. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Fuentes Milva Xiomara; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de PRISIÓN de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN de TRES (03) MESES A DIECIOCHO (18) MESES respectivamente. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la víctima manifestó estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-Prestar servicio comunitario una vez al mes en la escuela “Alicia Chacón de Sánchez”, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.676.978, nacido el 25-03-1963, residenciado en Barrio Bolívar, Calle el Alto, Parte Alta, No. 31-10, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Fuentes Milva Xiomara; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.676.978, nacido el 25-03-1963, residenciado en Barrio Bolívar, Calle el Alto, Parte Alta, No. 31-10, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-Prestar servicio comunitario una vez al mes en la escuela “Alicia Chacón de Sánchez”, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente El imputado: ANGEL MANUEL GAMBOA MORENO, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Escuela Alicia Chacón de Sánchez. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL