REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes doce (12) de mayo de 2006, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.981.853, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-2006, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana de Dios Romero de García (v) y Pedro Rafael García (v), residenciado en Calle 12, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de Hernández Naranjo Geofredys, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez horas de la mañana (10:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 10 de mayo del año en curso, a la 01:00 hora de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA y CINCO HORAS (45´00´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que fue “despojado de dinero en efectivo, la correa, la billetera donde tenía el bauche del banco donde había retirado lo de la beca, es todo”. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7193/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano NOSNIBOR GARCÍA ROMERO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de Hernández Naranjo Geofredys. En este estado, el Juez impuso al imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Yo estoy haciendo un curso de Vuelvan Caras, en el I.N.C.E, salía de allá, agarre la buseta del centro, llegue a la parada de Santa Teresa en la séptima avenida, porque iba para anta Teresa a buscar a mi novia. Yo me iba montando el chamito se monto detrás de mí y el chamo que robaron iba delante mío, él estaba pagando el pasaje y yo atrás de él normal, fue cuando el chamito le arranca la cadena al chamo que iba delante de mi y nos caímos los tres, en eso llego la policía. La cadena la jalo fue el chamito, a mi no me consiguieron nada, yo no hice nada me quede quieto y el chamo nos acuso a los dos pero yo no hice nada yo simplemente iba detrás del chamo porque iba para Santa Teresa, yo acababa de salir de clase y de cobrar la beca, no tengo necesidad de robar, porque estoy estudiando y por eso cobro una beca, tengo testigos que estuve en clase y que voy a clase siempre, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al defensor Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora, y alegó: “Solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea la persona que cometió el hecho solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, este Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de apertura a juicio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 10, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de san Cristóbal, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde …(omissis)…se pudo observar el clamos publico a varios ciudadanos que nos indicaban y señalaban a través de gestos que nos trasladáramos a escasos metros del lugar, donde tenían a dos sujetos aprehendidos, una vez nos presentamos al mismo, visualizamos que un funcionario agente….(omissis)…a quien se le incauto en la extremidad superior o mano derecha una cadena de metal amarillo con un dije de cristo de metal de color amarillo con dos aros de color amarillo…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de Hernández Naranjo Geofredys, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira; y en la denuncia interpuesta por la víctima inserta al folio 5. Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado; En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Hernández Naranjo Geofredys, por cuanto el referido imputado, fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Hernández Naranjo Geofredys.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral Y público. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NOSNIBOR GARCÍA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.981.853, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-2006, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana de Dios Romero de García (v) y Pedro Rafael García (v), residenciado en Calle 12, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de Hernández Naranjo Geofredys.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL