REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO
En la Audiencia de hoy, lunes 12 de junio de 2006, siendo las nueve horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-5261-03, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA A LA IMPUTADA de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la, Abogada MAYTHEM PINEDA, la imputada MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16-03-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.788, domiciliada en la carrera 4, No. 1-57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y la Abogada Defensora Privada HAYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogada MAYTHEM PINEDA, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada al momento de extenderle el régimen de prueba, Es todo”. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional a la ciudadana YSABEL OSTOS MARQUEZ, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo di cumplimiento a lo que ordenó el Tribunal. Es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora, HAYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, quien manifestó: “Por cuanto mi representada cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Despacho al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso solicito se decrete el sobreseimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y su defensora el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16-03-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.788, domiciliada en la carrera 4, No. 1-57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, 12 de junio de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 3C-5261-03

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA
IMPUTADO: MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ
DELITO: TRATO CRUEL
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2003, donde se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, por los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2003, cuando la imputada en momentos en que impartía clase a la víctima, en la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui en la Grita, estado achira, en horas de la mañana, en el aula de clases, le causó lesiones en el rostro lado derecho con una regla, así como en otras partes del cuerpo.

En Fecha 17 de diciembre de 2003, se celebra por ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que la imputada MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo a la Imputada las siguientes condiciones:
1. Asistir a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2. Continuar estudiando en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la población del Vigía, Estado Mérida.
3. No cambiar de domicilio.
4. Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.
5. No poseer ni portar armas.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, la Imputada admitió haber maltratado al niño, su alumno para el momento de los hechos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar y de verificación, y comprobado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LA CIUDADANA: MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2003, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA YSABEL OSTOS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16-03-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.788, domiciliada en la carrera 4, No. 1-57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-5261-03