REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de junio de 2006
197º y 146º

CASO Nº 2C-5800-05

AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia de hoy, jueves miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil seis, siendo las once (11) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa Nº 2C-5800-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 07 de marzo de 1.965, de 41 años de edad, titular de ñla cédula de identidad Nº V-5.688.820, soltero, de profesión u oficio Albañil, , hijo de Dora Ema Rosales de Arias (v) y de Bernardo Samuel Arias (f), domiciliado en la urbanización Andrés Bello, casa Nº 3. calle 2, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y PABLO ISNARDI ZAMBRANO BOLAÑOS, venezolano, natural de la Florida, Municipio Cárdenas del estado Táchira, , nacido en fecha 18 de junio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.205, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alba del Carmen Bolaños (v) , domiciliado en el Junco, vía principal, Aldea Charabeca, casa sin número, frente a la Quincalla el viajero, Estado Táchira Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados y su defensora pública Abg. Doricely Delgado Dugarte.
La Juez declara abierto el acto y concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados l imputado: Bernardo Antonio Arias Rosales, y Pablo Isnardi Zambrano Bolaños, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas), en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados del hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron a su vez no tener nada que agregar a sus declaraciones anteriores, recalcando su condición de consumidores de droga.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al imputado Bernardo Antonio Arias Rosales si desea declarar y este expuso: “Ciudadana Juez, soy consumidor de drogas, admito el hecho que se me señala y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Hace entonces uso del derecho de palabra el imputado Pablo Isnardi Zambrano Bolaños, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, yo también consumo y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Juez concede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados, Abg. Doricely Delgado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
En este estado interviene la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega quien a propósito de lo solicitado tanto por el acusado como por su defensora y dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la pena aplicable al delito atribuido así lo permite, ésta representación no tiene objeción alguna en que les sea suspendido condicionalmente el proceso, es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual, se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 07 de marzo de 1.965, de 41 años de edad, titular de ñla cédula de identidad Nº V-5.688.820, soltero, de profesión u oficio Albañil, , hijo de Dora Ema Rosales de Arias (v) y de Bernardo Samuel Arias (f), domiciliado en la urbanización Andrés Bello, casa Nº 3. calle 2, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y PABLO ISNARDI ZAMBRANO BOLAÑOS, venezolano, natural de la Florida, Municipio Cárdenas del estado Táchira, , nacido en fecha 18 de junio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.205, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alba del Carmen Bolaños (v) , domiciliado en el Junco, vía principal, Aldea Charabeca, casa sin número, frente a la Quincalla el viajero, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas), en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección de Personas de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.-Acta de Verificación de Drogas de fecha 7 de junio de 2005, suscrita por funcionario adscrita a el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 3.-Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-2357. de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por funcionario adscrita a el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 4.-Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2155, de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por funcionario adscrita a el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 5.- Avcta de Inspección Ocular Nº 31-32, de fecha 08 de junio de 20005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 6.-Acta de Investigación Policial de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experto adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. Declaración de la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. TESTIMONIALES: 1.-De los Agentes Jean Carlos Vivas Verti y Danny Quintero, funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.-De los Detectives Héctor Gámez y Carlos Luna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados: BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES y PABLO ISNARDI ZAMBRANO BOLAÑOS, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas), en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los acusados BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES y PABLO ISNARDI ZAMBRANO BOLAÑOS, como RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 22 de junio de 2006, hasta el día 22 de junio de 2007; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de consumir drogas o verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 28 de junio de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Presente los acusados, manifestaron en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones establecidas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.


La Juez







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de junio de 2006
197º y 146º
CAUSA NÚMERO: Nº 2C-5800-05

IMPUTADOS: Bernardo Antonio Arias Rosales
Pablo Isnardi Zambrano Bolaños

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSORA: Abg. Dorycely Delgado, Defensora Pública

VICTIMA: El estado Venezolano.

FISCAL: Abg. Flor María Torres Ortega.
Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F11-0076-05

AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, los hechos que se imputan a los acusados tuvieron lugar el día 27 de mayo de 2.005, a las seis (06) horas de la tarde y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual refieren que los imputados fueron encontrados en los alrededores de la estación de servicio de la Zona, en una actitud que consideraron sospechosa por lo que procedieron a intervenirles policialmente, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón de cada uno de ellos un envoltorio en forma rectangular elaborado en material plástico transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga, a los cuales se les practicó prueba de orientación N° 9700-134-LCT-138 de fecha 28-05-05, arrojando como resultado positivo para Marihuana con un peso bruto de 21 gramos con 860 miligramos (muestra A) y 25 gramos con novecientos diez miligramos (Muestra B) folio 07 de las actuaciones, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como el referido ciudadano como Bernardo Antonio Arias Rosales, y Pablo Isnardi Zambrano Bolaños (acusado de autos), quienes fueron colocados a disposición de la Fiscalía actuante.

Por estos hechos y realizada la investigación respectiva, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas), en perjuicio del estado venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día de hoy.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación Fiscal, formuló acusación al imputado Javier Alexis Romero, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I.- TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, he cumplido con las presentaciones y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la del de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I.- TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

…las cuales se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado Javier Alexis Romero manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Su defensora, Abg. Betsabe Murillo refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso, y al efecto pido en consideración dada la data de comisión del hecho, y al principio de la “favorabilidad”, se tome en consideración la normativa penal vigente par la fecha de comisión del delito, es todo”.

La representante del Ministerio Público expuso: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la data de comisión del delito le es aplicable la normativa del derogado Código Penal, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.


Como bien lo plantea la defensa, el hecho por el cual se formula acusación al ciudadano Javier Alexis Romero, ocurrió bajo el imperio del derogado Código Penal; por tanto, le es aplicable con al principio de “Extraactividad”, consagrado en el citado artículo, y al principio de “favorabilidad” establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna y el artículo 2 del Código Penal, la norma que le resulta más benigna, en este caso la de la norma penal derogada, bajo cuyo imperio le es dable la suspensión condicional del proceso, en virtud que en los requisitos exigidos no había limitación respecto a la pena asignada, sometiendo el otorgamiento de la medida a los supuestos bajo los cuales el Juez estaba autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, no estando el delito de Robo Arrebatón excluido para ello. En consecuencia y dado que:

• El imputado Javier Alexis Romero, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado Javier Alexis Romero quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, hasta el día once (11) de mayo de 2007; a partir del día de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, hasta el día 21 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, como RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, hasta el día 21 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 21 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones establecidas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.-




























ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JAVIER ALEXIS ROMERO
EL IMPUTADO









P. I. P. D.






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


























(Audiencia con Suspensión del Proceso)
EXP. Nº 2C-3369/2003
(21 de junio de 2006)