REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO 2C-5957-05

AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En el día de hoy, martes veinte (20) de junio de 2006, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5957-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.074, analfabeta, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Buena Vista, Vía Las Mesas, Fundo las Mesas, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Tercera, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas; la víctima; el imputado y su defensora pública Abg. Rosalba Granados.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Ender Argimiro Sánchez Molina, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Ender Argimiro Sánchez Molina, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogado de la defensa quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima Fabriciano Antonio Gonzalez quien expuso “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor en nombre de mi hijo y el mío propio, todo esto fue un mal entendido que no debe volver a ocurrir, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.074, analfabeta, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Buena Vista, Vía Las Mesas, Fundo las Mesas, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alba Zulay Quintero de González, Fabriciano Antonio Gonzalez de Escalante, Víctor Manuel Mora González, Noel Orlando Castro Mora, José Ramón Sánchez, Miguel Arcángel Guerrero Chacón, y del experto Dr. Miguel A. Pinto Alvarado.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA,; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MEES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de junio de 2006, hasta el 20 de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prestar labores de servicio comunitario donando una (01) vez cada dos (02) meses un mercado al Ancianato de san José de Bolívar, debiendo acreditar constancia de ello ante éste Tribunal. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste Juzgado, Prohibición de acercarse o perturbar a la victima.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 20 de febrero de 2007, a las 11:00 de la mañana.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con dos (02) minutos de la mañana.

La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-5957-05

IMPUTADO: Ender Argimiro Sánchez Molina

DELITOS: Lesiones Personales Menos Graves

DEFENSORA: Abg. Rosalba Grabnados

VICTIMA: Fabriciano Antonio Gonzalez

FISCAL: Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercera, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F4-0831-03

AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, radican en que conforme denuncia de fecha 07 de septiembre de 2003, formulada por la ciudadana Alba Zulay Quintero Gonzalez, su esposo habría sido agredido por un ciudadano de nombre Ender Sánchez, verificándose posteriormente que la victima Fabriciano Antonio Gonzalez, luego de practicado el reconocimiento médico legal presentaba lesiones que ameritaron en principio 12 días de asistencia médica e igual impedimento

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.074, analfabeta, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Buena Vista, Vía Las Mesas, Fundo las Mesas, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alba Zulay Quintero de González, Fabriciano Antonio Gonzalez de Escalante, Víctor Manuel Mora González, Noel Orlando Castro Mora, José Ramón Sánchez, Miguel Arcángel Guerrero Chacón, y del experto Dr. Miguel A. Pinto Alvarado.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez . Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a: TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alba Zulay Quintero de González, Fabriciano Antonio Gonzalez de Escalante, Víctor Manuel Mora González, Noel Orlando Castro Mora, José Ramón Sánchez, Miguel Arcángel Guerrero Chacón, y del experto Dr. Miguel A. Pinto Alvarado, las cuales se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado Ender Argimiro Sánchez Molina manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rosalba Granados, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima Fabriciano Antonio Gonzalez quien expuso “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor en nombre de mi hijo y el mío propio, todo esto fue un mal entendido que no debe volver a ocurrir, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que el delito objeto del proceso es el de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Ender Argimiro Sánchez Molina, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que consta en actas del expediente que la víctima no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Ender Argimiro Sánchez Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba OCHO (08) MEES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de junio de 2006, hasta el 13 de febrero de marzo de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prestar labores de servicio comunitario donando una (01) vez cada dos (02) meses un mercado al Ancianato de san José de Bolívar, debiendo acreditar constancia de ello ante éste Tribunal. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste Juzgado, Prohibición de acercarse o perturbar a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.074, analfabeta, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Buena Vista, Vía Las Mesas, Fundo las Mesas, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alba Zulay Quintero de González, Fabriciano Antonio Gonzalez de Escalante, Víctor Manuel Mora González, Noel Orlando Castro Mora, José Ramón Sánchez, Miguel Arcángel Guerrero Chacón, y del experto Dr. Miguel A. Pinto Alvarado.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA,; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Fabriciano Antonio Gonzalez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MEES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de junio de 2006, hasta el 20 de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prestar labores de servicio comunitario donando una (01) vez cada dos (02) meses un mercado al Ancianato de san José de Bolívar, debiendo acreditar constancia de ello ante éste Tribunal. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste Juzgado, Prohibición de acercarse o perturbar a la victima.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 20 de febrero de 2007, a las 11:00 de la mañana.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretario.-

ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







ENDER ARGIMIRO SÁNCHEZ MOLINA
EL IMPUTADO
(Manifiesta no saber firmar)










P. I. P. D.








ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA








FABRICIANO ANTONIO GONZÁLEZ ESCALANTE
LA VÍCTIMA






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO








Causa Penal Nº 2C-5957-05
Exp. 20.F04.0831/03
20 de junio de 2006