REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6802-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, viernes dos (02) de junio de 2006, siendo las dos (02) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Décimo, del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, de nacionalidad Colombiana; Natural de: San José de Risaralda, Departamento del Caldas, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1.960, Edad: 46, años; titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.823, Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; hijo de Bernardo de Jesús Cardona (f) y de María Elvia Florez (v). Domiciliado en: Calle 11 con carrera 10 Nº 9-51, Calle las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el representante del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Jorge Guillermo Cardona Florez, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a las tres (03) horas con cinco (05) minutos de la tarde del día 31 de mayo de 2006, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las once (11) horas de la mañana del día de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado al folio uno (01) de las actas, en dicha oficina, CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Jorge Guillermo Cardona Florez, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia al Abg. Juan Carlos Hernández, Defensor Público 18, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Jorge Guillermo Cardona Florez, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogada defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, Abg. Nerza Labradord de Sandoval, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Jorge Guillermo Cardona Florez, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Solicito al Tribunal considere si en la aprehensión de mi defendido, concurren los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario, pido en atención a que considero que deben acararse ciertamente la manera como ocurrieron los hechos, de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario; en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público para mi cliente, considera esta defensa que siendo este u ciudadano venezolano, con arraigo en el país, con domicilio fijo, no existen los presupuestos para que se establezca el peligro de fuga; por tanto, en atención al principio del juzgamiento en libertad, y a la presunción de inocencia, solicito se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la misma, finalmente solicito se le practique el examen psicológico a mi patrocinado, a fin de determinar si es o no consumidor de Sustancias Estupefacientes, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 31 de mayo del corriente año a las a las tres (03) horas con cinco (05) minutos de la tarde, en la Calle 6, vía principal del Barrio “El Zulia” de la ciudad de Táriba, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Cárdenas, quienes refieren que mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual procedieron a intervenir policialmente, hallando luego de practicarle la inspección personal, en la parte interna de su pantalón a la altura de sus genitales, una bolsa plástica transparente contentiva de una panela de restos vegetales; y una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de diez envoltorios tipo “cebollita”, contentivos de un polvo de color amarillo sustancias estas que conforme sus características y experiencia consideraron se trataba presumiblemente de droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Jorge Guillermo Cardona Florez (imputado de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenando tanto para el aprehendido, como para las sustancias halladas en su poder, las pruebas de experticia correspondientes, arrojando para éstas últimas, conforme prueba de orientación y certeza Nº 9700-134-LCT-175, de fecha 31 de mayo de 2006, elaborada por la Farmaceuta Sofía Barraquero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, resultando para la muestra de la primera sustancia incautada POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y para la segunda sustancia positivo para COCAÍNA BASE (Bazuko), con un peso bruto de DIECISÉIS (16) GRAMOS, CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER)

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Jorge Guillermo Cardona Florez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de patrullaje a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenir policialmente hallando en su poder en la parte interna de su pantalón dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia que conforme su experiencia consideraron era presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Jorge Guillermo Cardona Florez (imputado de autos), resultando luego de las pruebas de experticia correspondientes, que la sustancia incautada arrojó POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y para la segunda sustancia positivo para COCAÍNA BASE (Bazuko), con un peso bruto de DIECISÉIS (16) GRAMOS, CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la prueba de orientación y cereza corriente al folio ocho (08) del expediente, y la propia declaración voluntaria, sin juramento o coacción rendida por el imputado, los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su detención, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder una sustancia de prohibida posesión. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Jorge Guillermo Cardona Florez, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, en virtud de la penalidad del delito atribuido oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, considera que es latente el peligro de fuga, y dado el tipo penal frente al cual estamos presentes, el cual esta vinculado con materia de drogas, cuya entidad de por sí, genera un daño social que corresponde tutelar al estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo, aunado al hecho de que el aprehendido no posee documento de identidad que permita su identificación. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jorge Guillermo Cardona Florez de nacionalidad Colombiana; Natural de: San José de Risaralda, Departamento del Caldas, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1.960, Edad: 46, años; titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.823, Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; hijo de Bernardo de Jesús Cardona (f) y de María Elvia Florez (v). Domiciliado en: Calle 11 con carrera 10 Nº 9-51, Calle las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, de nacionalidad Colombiana; Natural de: San José de Risaralda, Departamento del Caldas, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1.960, Edad: 46, años; titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.823, Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; hijo de Bernardo de Jesús Cardona (f) y de María Elvia Florez (v). Domiciliado en: Calle 11 con carrera 10 Nº 9-51, Calle las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones Al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, de nacionalidad Colombiana; Natural de: San José de Risaralda, Departamento del Caldas, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1.960, Edad: 46, años; titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.823, Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; hijo de Bernardo de Jesús Cardona (f) y de María Elvia Florez (v). Domiciliado en: Calle 11 con carrera 10 Nº 9-51, Calle las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones al Juzgado en funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con diez (10) minutos de la tarde.

La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL






ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ
EL IMPUTADO








P. I. P. D.







ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO








CAUSA TRIBUNAL N° 2C-6802-06
CAUSA FISCAL 20.F10.0080.06