REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA 2C-6351-05
AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia del día de hoy, jueves (04) de mayo dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6351-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1986, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.790.641, de estado civil soltero, profesión Empacador, hijo de Ana Esmilde Florez Florez (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, la Concordia, Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Yancarlos Vinci; el imputado y su defensor privado, Abg. José Agustín Sánchez Chaustre.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano Jorge Armando Florez Florez por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que ambos, a su vez contestaron: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Agustín Sánchez Chaustre, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el se encontraba en compañía de las personas que realizaron el apoderamiento de los objetos denunciados como robados, si usted observa ciudadana Juez, no se evidencia el grado de participación de mi cliente como cooperador, y en todo caso sería el de facilitador, lo cual debería entenderse así ya que, en ningún momento manifiestan las victimas cual fue la participación de sus agresores, y de las propias actuaciones no se evidencia de que no se hallo en su poder, objeto alguno por hurtado, por tanto solicito sea admitida la acusación pero de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El Tribunal, a fin de imponer al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, hace un control previo sobre la calificación dada al echo punible atribuido por el Ministerio Público, y con base al principio “Nova Jure curia” y el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los alegatos de la defensa cambia la calificación jurídica al mismo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Jorge Armando Florez Florez, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. José Agustín Sánchez Chaustre, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, y de que es un delincuente primario de escasos 19 años de edad, quien merece la oportunidad esto en consideración de lo estipulado en los numerales 1, 2 y 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1986, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.790.641, de estado civil soltero, profesión Empacador, hijo de Ana Esmilde Florez Florez (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, la Concordia, Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a la de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De Richard Lemus y Edikson Araque, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira. 2.- De las victimas Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadano a JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1986, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.790.641, de estado civil soltero, profesión Empacador, hijo de Ana Esmilde Florez Florez (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, la Concordia, Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
QUINTO: Se condena a los acusados JAVIER JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez horas y cinco minutos de la mañana.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6351-06
IMPUTADO: Jorge Armando Florez Florez
DELITO: Robo Agravado en grado de Facilitador
DEFENSOR: Abg. José Agustín Sánchez Chaustre, Defensor Privado.
VICTIMAS: Jesús Flores Contreras,
Pablo Ramírez Luna y
Jorge Leonardo Ríos Prada.
FISCAL: Abg. Yancarlos Vinc
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F02-1276-06
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Acta policial de fecha 24 de diciembre de 2005, que aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día en comento, momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P588, por los alrededores del Barrio Marco Tulio Rangel, específicamente a la altura de esta barriada, cuando visualizaron a tres ciudadanos los cuales al observar la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia las veredas de este sector motivo por el cual emprendimos persecución a estos ciudadanos logrando la captura a uno de ellos, el cual vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón tipo bermuda de colores negro y beige y zapatos de color negro deportivos, al ser intervenido le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole una inspección personal, no encontrándole objeto alguno de interés, apersonándose en el lugar 03 ciudadanos quienes se los cuales quedaron identificados como Jesús Orlando Flores, Pablo Ernesto Ramírez Luna y Jorge Leonardo Rios Prada, (victimas de autos), quienes les manifestaron que el aprehendido en compañía de dos mas, momentos antes los habían despojado de sus pertenencias tales como: 2 cadenas, 1 anillo, 4 celulares, 2 reloj, 2 tickeras alimentación valoradas en 161.000 c/u, cuando se encontraban efectuando una llamada telefónica en un puesto de alquiler de celulares que se encuentra cerca de este sector, por lo cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quedando identificado como Jorge Armando Florez Florez (acusado de autos)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- De Richard Lemus y Edikson Araque, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira. 2.- De las victimas Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO
La Juez como punto previo, anterior a la imposición al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, pasó a hacer un control previo sobre la calificación dada al echo punible atribuido por el Ministerio Público, y con base al principio “Nova Jure curia” y el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones del imputado, propia victima cambia la calificación jurídica al mismo, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a la de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada; esto, en virtud de que del análisis de las actas del expediente, considera quien juzga que este tipo legal se adecua más al hecho que se le señala al imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, y hecho como se señalo “supra” el control de la legalidad, admite parcialmente por considerarla pertinente la Acusación del Ministerio Público contra el ciudadano Jorge Armando Florez Florez, pero en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:
• TESTIMONIALES: 1.- De Richard Lemus y Edikson Araque, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira. 2.- De las victimas Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión un hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jorge Armando Florez Florez, pudo ser autor o participe del mismo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hicieran los acusados en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual refieren las circunstancias bajo las cuales se materializó la aprehensión del entonces imputado
3.-De la denuncia formulada por las victima ante el órgano policial aprehensor en la cual narra la manera como ocurrieron los hechos y señala al acusado como autor del mismo.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada. Y así decide
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer al imputado Jorge Armando Florez Florez por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que la comisión del fue calificado en grado de facilitador, conforme al numeral 3, del artículo 84, se rebaja la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Siendo el caso que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas, se le rebaja la pena aplicable en un tercio quedando la definitiva a imponer en cuatro (04) años cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en autos que los imputados posean ningún tipo de antecedentes penales o policiales, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de prisión, quedando la definitiva a imponer en cuatro (04) años de prisión,. En consecuencia se condena al ciudadano los ciudadanos Jorge Armando Florez Florez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada. Y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1986, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.790.641, de estado civil soltero, profesión Empacador, hijo de Ana Esmilde Florez Florez (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, la Concordia, Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a la de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De Richard Lemus y Edikson Araque, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira. 2.- De las victimas Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadano a JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1986, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.790.641, de estado civil soltero, profesión Empacador, hijo de Ana Esmilde Florez Florez (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, la Concordia, Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Flores Contreras, Pablo Ramírez Luna y Jorge Leonardo Ríos Prada.
QUINTO: Se condena a los acusados JAVIER JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
ABG. YEAN CARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE ARMANDO FLOREZ FLOREZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-6351-05
EXP. FISCAL 20-F02-1276-05
(Audiencia por admisión de los hechos 19 de junio de 2006)