REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

San Cristóbal, 28 de junio de 2006

Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por la Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público VI Penal, en representación del ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, imputado en la causa penal 1C-7329-06, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de mayo de 2006, agréguese a la causa y a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la cantidad que le fue incautada al imputado de autos.

SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de 2006, La Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose la precalificación fiscal a un delito de menor entidad, toda vez que al practicarse la Experticia Química Botánica a la sustancia incautada signada con el Nº 9700-134-LCT-2396, en fecha 29 de mayo de 2006, se determinó que el peso neto de la Cocaína Base es de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS y el peso neto de la Marihuana es de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 26 de mayo de 2006 y la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2006, observa quien aquí juzga que los supuestos que hicieron procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron reformados toda vez que se presentó acusación por un delito cuya pena es de prisión de uno (01) a dos (02) años, por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Mayoo de 2006 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 259 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por ese Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en otros hechos delictivos. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el mismo prestar caución juratoria de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por ese Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en otros hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 259 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlos de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7329-06