REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7304/2006 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Flor María Torres Ortega, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


• DEFENSOR: Abogados PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ MORA JURADO, Defensores Privados.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 08 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente 5:15 de la tarde, cuando cumplían funciones de prevención del delito y erradicación de distribución de Sustancias prohibidas en el sector de Plaza Venezuela, al frente del local comercial billares “El Encuentro”, visualizaron a un ciudadano que mostraba una actitud sospechosa, observando así mismo cuando le expedía a otros unos pequeños envoltorios, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, practicándole una inspección personal siéndole incautado un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul y blanco, en el que se encontraban doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco y azul, amarrados por sus extremos abiertos mediante hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte, de presunta droga y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación y certeza en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-134-LCT-138, en la que se deja constancia que la misma presentaba un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA BASE.
Riela al folio 41, Experticia Química signada con el Nº 9700-134-LCT-2043, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que el peso neto ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA BASE.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de Junio de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres Ortega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, por detentar sustancias de tenencia prohibida, Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-138 de fecha 09 de mayo de 2006, en la que se determinó que la sustancia incautada al imputado se trataba de Cocaína Base y la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2043 de fecha 15 de mayo de 2006, en la que se determinó que el peso neto de la de la COCAÍNA BASE incautada es de ONCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado WILMER RENÉ SAAVEDRA GALAVIZ como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado de auto sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de siete (07) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de la entidad del delito, debe imponer la pena a partir del mencionado termino medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión ni excede la pena a imponer de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Siendo así, la pena que en definitiva se impone a WILMER RENÉ SAAVEDRA GALAVIZ es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006)

Cópiese y cúmplase,


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-7304-06