REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 21 de junio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES PINEDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO
DEFENSORES: ABG. DORA LUISA PÉCORI ADARME
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial del Municipio Córdoba, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en un punto de control instalado en el sector Vera Cruz del Municipio Córdoba, Estado Táchira, procedieron a realizar la inspección de un vehículo Brasilia que circulaba por el sector, así como de sus cuatros tripulantes y en el momento que se solicitaban los posibles antecedentes policiales de estos, uno de ellos opuso resistencia a la actuación policial, agrediendo físicamente a los funcionarios actuantes, motivo por el cual fue necesario el uso de la fuerza pública.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.642, hijo de Ángel Adrián Morales Ramírez (v) y de Zoraida Ochoa Guillén (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Corozo, vía santa Ana. Sector Campo Alegre, casa S/N, de color amarillo, a cincuenta metros de la Carniceria “EL Manguito”, Estado Táchira, teléfono: 0416-3727912, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial fecha 19 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial del Municipio Córdoba, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en un punto de control instalado en el sector Vera Cruz del Municipio Córdoba, Estado Táchira, procedieron a realizar la inspección de un vehículo Brasilia que circulaba por el sector, así como de sus cuatros tripulantes y en el momento que se solicitaban los posibles antecedentes policiales de estos, uno de ellos opuso resistencia a la actuación policial, agrediendo físicamente a los funcionarios actuantes, motivo por el cual fue necesario el uso de la fuerza pública.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al entorpecer la labor que desempeñaba un funcionario de la Policía del Estado Táchira que se encontraba cumpliendo funciones de seguridad en un punto de control instalado en el sector Vera Cruz, Municipio Córdoba del Estado Táchira, agrediendo físicamente a la comisión policial, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial del Municipio Córdoba.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, haciendo improcedente aplicar una Medida de Coerción Personal diferente a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.642, hijo de Ángel Adrián Morales Ramírez (v) y de Zoraida Ochoa Guillén (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Corozo, vía santa Ana. Sector Campo Alegre, casa S/N, de color amarillo, a cincuenta metros de la Carniceria “EL Manguito”, Estado Táchira, teléfono: 0416-3727912, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de cualquier otro hecho delictivo. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al entorpecer la labor que desempeñaba un funcionario de la Policía del Estado Táchira que se encontraba cumpliendo funciones de seguridad en un punto de control instalado en el sector Vera Cruz, Municipio Córdoba del Estado Táchira, agrediendo físicamente a la comisión policial. ---------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES OCHOA ÁNGEL EPIFANIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.642, hijo de Ángel Adrián Morales Ramírez (v) y de Zoraida Ochoa Guillén (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Corozo, vía santa Ana. Sector Campo Alegre, casa S/N, de color amarillo, a cincuenta metros de la Carniceria “EL Manguito”, Estado Táchira, teléfono: 0416-3727912, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de cualquier otro hecho delictivo. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7430-06