REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, viernes, 02 de junio de 2006, siendo las nueve horas y quince minutos de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber puesto a disposición de forma voluntaria el imputado PÉREZ CUADRADO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de El Pantano, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.156.961 de Codazzi, Profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1973, residenciado en Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa Nº 08, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Francisco Pérez (v) y Ramona Cuadrado (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly del Carmen Vega Herrera y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal en perjuicio de la Fé Pública.
La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, el imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO, asistido por su abogado defensor, CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO, en virtud de haberse puesto a disposición del Tribunal de Forma Voluntaria, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO, haciendo una relación de los hechos que le atribuyen, solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido la Juez impuso al imputado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CUADRADO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “A mi la defensora me dijo que me habían revocado la medida y yo no entiendo por qué si yo me presentaba todos los jueves como me dijeron, yo le pido a usted que verifique lo que le estoy diciendo, es todo”. En este estado, la ciudadana requirió el Libro de Presentaciones del Tribunal Primero de Control, el cual es llevado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de verificar el dicho del imputado, constando que efectivamente el imputado ha dado un cumplimiento regular a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada, a lo cual se ordenó fotocopiar la fecha respectiva, a los fines que formara parte integral de la presente acta. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien alegó: “Por cuanto mi defendido si ha dado cumplimiento a las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada, solicito con todo respeto, se le otorgue de forma inmediata una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se proceda a dejar sin efecto las ordenes de captura que obran en su contra, finalmente solicito se dije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes consideraciones de previo pronunciamiento: Corresponde a esta Juzgadora analizar, en base a la interpretación literal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los supuestos establecidos en la expresada norma y que es el objeto de la presente Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para ello este Tribunal ha escuchado con especial atención tanto la solicitud formulada por el Ministerio Público así como el dicho del imputado y los alegatos expresados por la defensa del mismo, y en tal sentido considera que no se encuentran, para este momento, llenos los extremos atinentes a la referida norma, pues si bien se verifica la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no es encuentra evidentemente prescrita, así mismo, tiene efectivamente el Ministerio Público fundados elementos de convicción para estimar que en el presente caso el imputado de autos, pudiera ser autor o participes en la comisión del hecho punible investigado, no es menos cierto que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, pues el imputado a dado cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada en fecha 22 de noviembre de 2005, razones estas suficientes para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada por una medida menos gravosa, por tal razón y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO PÉREZ CUADRADO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de El Pantano, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.156.961 de Codazzi, Profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1973, residenciado en Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa Nº 08, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Francisco Pérez (v) y Ramona Cuadrado (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly del Carmen Vega Herrera y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal en perjuicio de la Fé Pública, en su lugar impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse al Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cuando fuere requerido.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO.





PÉREZ CUADRADO CARLOS ENRIQUE
IMPUTADO






P.I. P.D.







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-6504-05
Audiencia Especial de Privación
02/06/2005