REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 17 de junio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: PÉREZ NAVARRO VIDEL
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Defensor Público XIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Tendida, dejan constancia en Acta de Investigación Policial, que siendo aproximadamente las 07:00 p.m., cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, se apersonó al ciudadana WILLDINEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien manifestó que venía denunciar al ciudadano Vidal Pérez Navarro, quien es su concubino, por cuanto le había propinado golpes en diferentes parte del cuerpo, mostrando hematomas en el rostro así como una lesión en la parte posterior del cráneo, motivo por el cual se constituyeron en comisión en el sitio de los hechos, logrando aprehender al ciudadano Vidal Pérez Navarro, participando de la misma a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VIDEL PÉREZ NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chimitagua, Departamento del Cesar, República de Colombia, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.634.095, hijo de Vespasiano Pérez (v) y de Marciana Navarro (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío El Escalante, vía Panamericana, Bodega Brisas El Escalante, casa S/N, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Tendida, dejan constancia en Acta de Investigación Policial, que cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, se apersonó al ciudadana WILLDINEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien manifestó que venía denunciar al ciudadano Vidal Pérez Navarro, quien es su concubino, por cuanto le había propinado golpes en diferentes parte del cuerpo, mostrando hematomas en el rostro así como una lesión en la parte posterior del cráneo, motivo por el cual se constituyeron en comisión en el sitio de los hechos, logrando aprehender al ciudadano Vidal Pérez Navarro, participando de la misma a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana WILLDINEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien informó de forma circunstancia los hechos de los cuales fue víctima y de la forma como el ciudadano Vidal Pérez Navarro la agredió el día de los hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado VIDAL PÉREZ NAVARRO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo señalada por la ciudadana WILLDINEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ como su agresor, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional y la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, haciendo improcedente aplicar una Medida de Coerción Personal diferente a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VIDEL PÉREZ NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chimitagua, Departamento del Cesar, República de Colombia, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.634.095, hijo de Vespasiano Pérez (v) y de Marciana Navarro (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío El Escalante, vía Panamericana, Bodega Brisas El Escalante, casa S/N, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida Al Punto de Control Fijo La Tendida, Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VIDAL PÉREZ NAVARRO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haber sido identificado por la ciudadana WILLDINEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, víctima en la presente causa, como su agresor.---------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VIDEL PÉREZ NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Chimitagua, Departamento del Cesar, República de Colombia, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.634.095, hijo de Vespasiano Pérez (v) y de Marciana Navarro (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío El Escalante, vía Panamericana, Bodega Brisas El Escalante, casa S/N, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida Al Punto de Control Fijo La Tendida, Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional. ----------------------------------------------------------



A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7415-06