REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de junio de 2006
196º y 147º.
CAUSA Nº: 1C-7159-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
La Fiscalía XXII del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.R.V., en fecha 29 de Marzo de 2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de abril de 2006.
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la misma por inasistencia de la imputada ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, fijándose la celebración de la misma para el día de hoy 14 de junio de 2006.
En fecha 02 de mayo de 2006, se recibe resulta de la boleta de notificación librada a la imputada de autos para el día 28 de abril de 2006, en la que funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que no fue posible su ubicación y que no es conocido por los vecinos del sector.
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la que dejan constancia que los vecinos del sector no conocen a la imputada.
En esta misma fecha, se levanta acta de diferimiento en la que se deja constancia de la inasistencia de la imputada de autos y de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia de la imputada ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, a quien no se ha podido citar a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para ello, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.R.V., por parte del imputado de autos; hecho punible que se demuestra fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba: Denuncia de fecha 21 de diciembre de 2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Josecito, por parte de la adolescente víctima en la presente causa y el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-6742 de fecha 22 de diciembre de 2005, practicado a la víctima de autos, en el que se deja constancia pormenorizada de las lesiones que se le ocasionaron al momento de la ocurrencia del hecho. De igual manera se evidencias de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, ha sido autor de la comisión del ilícito que se le atribuye.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto la imputada de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador considera procedente decretar en contra de la imputada ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión a la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.499.840, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-01-1971, con última residencia conocida en la Vía a Rubio, entre kilómetros 2 y 3, casa S/N, Estado Táchira; Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.R.V. Líbrese oficios a la Policía del Estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
1C-7159-06