REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA: Nº 1C-7225-06.
IMPUTADO: CHADID GÓMEZ ALFONSO MIGUEL, venezolano, nacido en fecha 26/01/1939, titular de la Cédula de Identidad V.-22.676.463, de 67 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en Avenida Principal de Toituna, casa Nº P44, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono: 0416-8760149.
FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
VICTIMA: Bertha Liliana Duque de Parada
• DEFENSA: Abogados MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS y LISBETH HERNÁNDEZ BECERRA, Defensores Privados.
Realizada la audiencia especial en virtud de la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Chadid Gómez Alfonso Miguel; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta en fecha 17 de abril de 2006, solicitud de Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Alfonso Miguel Chadid Gómez, por considerarlo autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bertha Liliana Duque de Parada, por cuanto se ha presentado denuncia en contra del imputado de autos por presuntamente haber forjado cuatro letras de cambio que sirvieron de instrumento fundamental para la intimación realizada en contra de la ciudadana Bertha Liliana Duque de Parada, a través del Juzgado Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constando en las actuaciones prueba grafotécnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que las letras de cambio no fueron elaboradas escrituralmente por la ciudadana Bertha Liliana Duque de Parada, aduciendo además que el imputado no se ha presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público a rendir la declaración respectiva como imputado de autos.
Corre en las actuaciones, a los folios 60, 64 y 70, boletas de citación libradas al ciudadano Alfonso Miguel Chadid Gómez, notificándole la obligación de asistir a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración, indicándole que debía acudir asistido de Defensor Público o Privado.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las referidas actuaciones y las declaraciones rendidas en esta audiencia especial por la víctima y su representante legal.
Ahora en cuanto al peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones toda vez que consta en las actuaciones que el imputado tiene una residencia fija en la Jurisdicción del Estado, sin antecedentes policiales lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los supuestos que pudieran dar origen a la misma pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHADID GÓMEZ ALFONSO MIGUEL, venezolano, nacido en fecha 26/01/1939, titular de la Cédula de Identidad V.-22.676.463, de 67 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en Avenida Principal de Toituna, casa Nº P44, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono: 0416-8760149, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quien deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal cada vez que sea requerido, siéndole prohibido cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CHADID GÓMEZ ALFONSO MIGUEL, venezolano, nacido en fecha 26/01/1939, titular de la Cédula de Identidad V.-22.676.463, de 67 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en Avenida Principal de Toituna, casa Nº P44, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono: 0416-8760149, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, quien deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal cada vez que sea requerido, siéndole prohibido cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: En cuando a la denuncia interpuesta por la abogado Juana Consuelo Barrios, se ordenó emitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de la investigación correspondiente.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-7225-06.