Comisión N° 506-2006.
Expediente N° 18305-2006.
En el día de hoy lunes Veintiséis (26) de junio de dos mil seis, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m), se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 05 kilómetros se constituyó a la ( 01:45 p.m) en el inmueble ubicado en la carretera La Quinta – La Grita, sector Llano del Cura, en un galpón sin número distante aproximadamente a 200 metros del Puesto de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Junio de 2006, que guarda relación con el Expediente N° 18305-2006, juicio seguido por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, contra la ciudadana Marylin Elizabeth Vera Molina, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 41.624.306,85) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 23.910.835,85). Está presente la parte actora: Abogado Jorge Iván Márquez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó la ciudadana Marilyn Elizabeth Vera Molina, venezolanoa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.281.838, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las dos de la tarde, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las dos y quince, la notificada y demandada se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903 y como depositario a Provisional al ciudadano: Carlos Eladio Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.768, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-06-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que les había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. A continuación la demandada asistida de su abogado, solicita el derecho de palabra y expuso: Me doy por intimada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, renunciando a todos los lapsos procesales y a fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Cancelar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de la siguiente manera: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo en este acto; Un segundo pago a efectuarse el día 26 de julio de 2006 por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); y un Tercer pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que cancelaré el día 26 de agosto de 2006; con lo cual nada quedaré debiendo por este ni por ningún otro concepto; es decir que cubre el capital adeudado, intereses, costas y honorarios profesionales; es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la demandada asistida de su abogado, declaro aceptar el mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros de la demandada mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que la demandada pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida y acuerda regresar a la sede, dejando constancia que el funcionario policial: William Toro Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.038, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Demandante, Firma ilegible. Abog. Jorge Iván Márquez Ramírez.- La Notificada y Demandada, Firma ilegible. Marilyn Elizabeth Vera Molina. El Abogado Asistente de la Demandada, Firma ilegible. Abog. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Carlos Eladio Roche.- El Funcionario policial, Firma ilegible. William Toro Duque.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 11.-